N. de la R.: La presente
nota reproduce el texto base de la disertación introductoria
de la autora en la Primera
Jornada
Internacional
sobre Captación y Redistribución de Plusvalías Producto del
Planeamiento Urbano, realizada el pasado 12 de mayo
en el Centro Cultural Recoleta y organizada por el Ministerio
de Desarrollo Urbano del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires.

Podemos
explicar de manera simple el concepto de Plusvalías diciendo
que: cuando las acciones instadas por los gobiernos locales (desarrollos urbanísticos:
obras de infraestructura, normas y actos administrativos que
regulan la utilización del suelo y del espacio urbano incrementando
su aprovechamiento, coeficiente de aprovechamiento del terreno
y del suelo, capacidad constructiva, factores o coeficientes
de ocupación total y del suelo, usos, morfología, etc.), producen
una valorización diferencial del suelo en las propiedades de
los particulares, generado independientemente de la acción
de sus dueños, nace el derecho del Estado de captar parte de ese
plusvalor y redistribuirlo en beneficio del conjunto de
la sociedad.
Los
gobiernos locales pueden desarrollar una amplia gama de políticas
fiscales o regulatorias inspiradas
en la idea de que el incremento en el valor de la tierra puede
ser utilizado en beneficio de la comunidad a través de la recuperación
de plusvalías inmobiliarias.
El
concepto es simple, razonable y se enmarca dentro de las competencias
propias de los gobiernos locales, tanto en materia tributaria
como de planeamiento urbano, constituyendo un paso más allá
de las políticas tradicionales y vinculando íntimamente a la
tributación como una herramienta de gestión del territorio y
del desarrollo urbano de la Ciudad.
Existen
distintas modalidades de captación de ese plusvalor
del suelo, algunas de naturaleza urbanística o llamadas regulatorias por parte de la doctrina, otras de naturaleza fiscal o tributaria y las mixtas.
Encontramos
las herramientas de naturaleza urbanísticas en los Códigos y
Leyes de Planeamiento u Ordenamiento Urbano y se pueden resumir
en aportaciones urbanísticas
obligatorias:
· para
el caso de modificación parcelaria (división o englobamiento),
· para
el caso de afectaciones al uso urbano de suelo rural
(proyectos y desarrollos urbanos, etc.)
En
general se relacionan con la cesión de tierra para equipamiento comunitario,
espacios verdes y libres públicos y vías circulatorias urbanas
(rutas, avenidas y calles).
Un
ejemplo en la Provincia de Buenos Aires
(Dec./Ley
8912/77 y normas reglamentarias para Barrios Cerrados) son los
requerimientos urbanísticos por fuera de la urbanización (vías
de conectividad, entre otros) y necesidades que se desprenden
de los estudios de impacto ambiental y urbanísticos previos.
En algunos países latinoamericanos, como Colombia, se suma la
cesión de tierra para vivienda social.
Estos
aportes urbanísticos, si bien son obligatorios y se requieren,
en general, previa aprobación de los proyectos, pueden materializarse
a través de acuerdos como convenios urbanísticos, consorcios
público-privados, fideicomisos, etc.
Por
otro lado, las herramientas de naturaleza tributarias las encontramos
en los Códigos y Leyes Fiscales o Impositivas y se pueden resumir
en contribuciones especiales
o impuestos, que gravan toda o una parte de ese plusvalor
con distintas variantes que luego veremos.
En
Argentina existe una cultura fuertemente patrimonialista; consecuentemente y de acuerdo
a la interpretación consolidada de la Corte Suprema de Justicia
de la
Nación con relación a la propiedad y en especial
al derecho real de dominio, con basamento en el artículo 17
de la Constitución Nacional
y el Código Civil (Arts. 2506 siguientes
y concordantes), resulta más sencilla la utilización de las
herramientas urbanísticas, las que además se encuentran culturalmente
aceptadas y fueron históricamente aplicadas (Ej.: Dec./Ley
8912/77 de la
Provincia de Buenos Aires). Lo expuesto surge
de la tradición de planeamiento urbano y las intervenciones
públicas originadas desde la época de la Colonia en Iberoamérica.

Los
instrumentos para la captación de plusvalías, ya sean urbanísticos
o tributarios, tienen como objetivos identificables:
· Distribuir
cargas y beneficios de la urbanización.
· Obtener
financiamiento genuino para el desarrollo urbano de la Ciudad (infraestructura, equipamiento,
espacios verdes, saneamiento, vivienda).
·
Intervenir positivamente
sobre el mercado inmobiliario, desalentando
la especulación sobre el suelo.
· Imponer
los costos de la urbanización a sus beneficiarios
reales.
· Distribuir los recursos para la recuperación de zonas degradadas o
con baja inversión del mercado,
logrando una Ciudad más justa y equitativa.
En
este punto de nuestro análisis, resulta necesario para comprender
este instituto desde el punto de vista metodológico diferenciar claramente el valor del suelo
del valor de la construcción o edificación que se asiente
sobre él. Vemos que el
valor del suelo se relaciona con la especulación y su incremento
con acciones ajenas a los propietarios, mientras que el
valor de la construcción se relaciona específicamente con la
inversión del propietario.
El
valor de suelo oscila en América Latina entre el 10 y el 15%
del valor de la propiedad. El precio del suelo siempre tiene un
valor comparativo con otros sectores de la ciudad y se relaciona
con factores como el acceso al transporte y los servicios públicos
urbanos. Podemos decir además, con relación al suelo urbano,
que su precio máximo es resultante de la competencia de usuarios
por la mejor tierra que están dispuestos a pagar. Por ello el
precio del suelo se relaciona con los ingresos de los distintos
estratos sociales. Consecuentemente, parte de la doctrina entiende
que el establecimiento de un impuesto sobre el
suelo resulta difícilmente trasladable al precio del mismo
y opera disminuyendo la renta del dueño de la tierra.
Vemos
también que, si bien ciertas acciones desarrolladas por los
propietarios de la tierra pueden incrementar su valor, esta
situación tiende a ser excepcional. La regla general es que
el aumento de valor del suelo proviene de
acciones de personas distintas al propietario, principalmente
del sector público (autorización de indicadores urbanísticos
u obras) o de las fuerzas del mercado (concentración de la población
en las ciudades). Nos encontramos entonces con que el propietario
no ha hecho nada para incrementar el valor del suelo, circunstancia
que justifica, desde el punto de vista de la equidad urbana,
la recuperación del total o parte del incremento del valor por
parte del sector público.
En
este esquema de análisis, el aumento del valor del suelo no
recuperado por el Estado se convierte en una ganancia indebida
o inmerecida para el propietario del mismo, atento que su precio
no proviene de sus acciones. Lo expuesto implica que algunos
autores lo encuadren dentro del concepto de enriquecimiento
sin causa.

Resulta
oportuno resaltar algunos factores con relación al valor del
suelo en América Latina:
· Existe
una baja recaudación en tributación inmobiliaria en comparación con los
índices internacionales.
· Con
relación a las plusvalías hay un pudor en el cobro, a
contrario sensu de las expropiaciones, donde se constatan grandes
compensaciones en dinero para los particulares (avaladas por
la jurisprudencia, que actualiza habitualmente las tasaciones
públicas).
· Existen
grandes problemas para el suministro de viviendas para los sectores
pobres de la población, en cuanto a la disponibilidad
de suelos aptos.
· Existen
altos índices de incumplimiento de las normas urbanísticas,
informalidad y ocupación del espacio público.
· No
existen herramientas preventivas. Las ocupaciones de tierras
se transforman luego en un costo muy alto para el Estado (programas
de regularización, de viviendas, etc.).
· Existe
una retención significativa del suelo como reserva de valor, que se traduce
a veces en especulación inmobiliaria.
· Los
precios por suelo abastecido con servicios urbanos resultan
muy altos si tomamos la relación precio del suelo/ salario.
· Todo
se mercantiliza o se vende, hasta la ocupación del espacio público.
Existen disfunciones en el mercado del suelo, competencia desleal entre operadores
del mercado formal e informal y su operación como segregador del territorio.
· Existe
una alta ganancia de la urbanización, pero bajo intereses privados.

En
la Ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, vemos en el
gráfico superior las fluctuaciones en el valor del suelo y como
éste refleja las disparidades territoriales. Frente a la
valorización positiva en el norte y centro de la Ciudad se observa la fuerte
baja del precio en el oeste (residencial) y en el sur degradado.
Podemos
citar como ejemplo de captación de plusvalía por el sector privado
al entorno de la Avenida Juan B.
Justo, donde se produjo un cambio de indicadores urbanísticos
a través del cambio de norma de zonificación y la obra hidráulica
en el Arroyo Maldonado, intervenciones del Estado Local que
implicaron la generación de un aumento del valor del suelo finalmente
apropiado por los propietarios privados ante la ausencia de herramientas para su recupero
por parte de la
Administración.

Ejemplo
de captación de plusvalia por el sector
privado: entorno de la Avenida Juan
B. Justo, en Buenos Aires.
Sobre
el tema que nos ocupa, en su variante tributaria, podemos remitir
a ciertas preguntas o interrogantes frecuentes:
· ¿Es similar a la contribución por mejoras?
No,
porque ésta herramienta en principio no captura el plusvalor
sino el costo de la obra, sin discriminar la real plusvalía
y el real beneficiario, y teniendo como tope el costo de la
misma.
· ¿Castiga la inversión?
No,
porque la imposición se realiza
sobre el suelo y la especulación y no sobre la franja de inversión
o edificación.
· ¿Es similar al impuesto inmobiliario?
No,
porque éste grava directamente al bien y es de pago periódico.
Luego veremos que el tributo que capta el mayor valor
de suelo solo es exigible cuando se materializa ese mayor valor.
· ¿Qué pasa con las minusvalías urbanísticas?
Al
ser meras “expectativas” incumplidas, no deben ser pagadas por
el Estado. En Argentina, además, el artículo 2620 del Código
Civil dice: “Los trabajos y las obras que sin causar a los vecinos
un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad,
tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que
gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización
de daños y perjuicios”.
· ¿Son un enriquecimiento sin causa?
Como
ya señalamos, gran parte de la doctrina relaciona a la apropiación
de las plusvalías por el sector privado como un enriquecimiento
sin causa. El tema es complejo. Se puede decir que sí, desde
el punto de vista teórico conceptual, pero desde la óptica del
derecho civil argentino la respuesta puede resultar negativa.
Lo expuesto, atento que el Art. 784 del Código Civil coloca
al instituto dentro de la esfera del derecho contractual o del
pago indebido, con basamento en el principio de equidad (Código
Civil Argentino. CAPITULO VIII “De lo dado en pago de lo que
no se debe”, Art. 784. “El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase
alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del
que la recibió”.).

Por
cuestiones metodológicas y de extensión del presente trabajo,
me voy a centrar solamente en cuatro elementos de un supuesto
tributo por captación de plusvalías producto del planeamiento
urbano, a los fines de visualizar su posible estructura jurídica.
Estos
elementos son:
-
El Hecho Imponible: Es el aspecto material de la obligación
tributaria y se refiere a la descripción de las acciones
del Estado que la generan.
-
La Base Imponible: Es
el monto sobre el cual se aplica la alícuota del tributo, que
en el caso en estudio resulta ser el mayor valor del suelo.
-
La Alícuota aplicable:
Es la parte del plusvalor que el Estado
pretende captar a través del tributo
-
La Exigibilidad del pago:
Es el momento en el cual el Estado exige el ingreso del tributo,
que como veremos más adelante, de acuerdo al principio hoy arraigado
de la capacidad contributiva como fundamento de la imposición,
debe necesariamente coincidir con su exteriorización.
El
hecho imponible: Es el presupuesto
de hecho de la obligación tributaria que, en el caso, se traduce
en las intervenciones urbanísticas que implican una modificación
o dotación de indicadores urbanísticos generales o especiales
o de usos del suelo en un predio o zona, que impliquen un aumento
de los niveles de edificabilidad o aprovechamiento del bien
afectado y las obras
públicas y que se traduzcan en un mayor valor del suelo. Cada
hecho imponible debe estar detallado o tipificado en le ley,
de acuerdo al principio de legalidad en material tributaria.
Podemos citar como ejemplo:
a)
Modificación o dotación de indicadores urbanísticos (alturas,
volumetría, capacidad constructiva, ocupación del suelo, etc.)
o de los usos del suelo admitidos en el predio o en las áreas
de zonificación general o específica que establezca la normativa,
que impliquen un aumento
de los niveles de edificabilidad o aprovechamiento del bien
afectado.
b)
Modificación de la normativa urbanística en grandes terrenos
de la Ciudad:
zonas de Urbanización Futura, Normas Especiales, casos en que
se apliquen cambios o variaciones de norma por disposiciones
del Código aplicable.
c)
Actos Administrativos y/o Convenios Urbanísticos que autoricen
un uso más rentable al bien o incrementen el aprovechamiento
del suelo o del espacio aéreo.
d)
Obras de infraestructura
urbana (pavimentación, redes, transporte) y equipamiento
comunitario (salud, educación, esparcimiento, deportivo, institucional,
transporte, etc.).
e)
Ejecución de Planes de desarrollo urbano u ordenamiento territorial
y en general los Instrumentos de planificación y gestión definidos
por la normativa urbanística.
f)
En general, cualquier acción normativa o desarrollo urbano
que genere un aumento de valor del suelo urbano, sin que medie
intervención del propietario/a de dicho suelo.
Base
imponible: Es la diferencia resultante entre
el “valor venal de origen” del suelo en el caso de inmuebles
afectados, antes del hecho imponible que genera su valorización,
y el “valor venal resultante” que los mismos adquieran luego
del mismo.
Se
entiende por valor venal del suelo (o de su incidencia sobre
el valor inmobiliario, en caso de predios afectados a la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal en Argentina)
al importe monetario que obtendría el titular dominial del bien
inmueble o unidad funcional de proceder a su disposición o venta,
descontando el valor de lo edificado.
Consideramos
que la oficina encargada de las tasaciones debe establecer un
sistema o tabla con actualización
mensual donde conste el promedio, por metro cuadrado,
de los valores de mercado del suelo por zonas o sectores geo-económicamente
homogéneos de la Ciudad, que podrán tener distintas
categorías por barrios, corredores o distritos de zonificación.
Entendemos
que la información debe ser publicada en el Boletín Oficial
a los fines de su adecuada publicidad en pos de la transparencia
del instrumento y de la autoliquidación por parte de los contribuyentes.
¿Qué
momento se toma a los fines de calcular esos valores?
Con
relación al valor venal de origen, correspondiente al suelo
antes de la intervención urbanística, entendemos que debe fijarse,
de acuerdo al caso, entre 1
a 2 años antes de producido el hecho imponible.
Lo expuesto, atento a que toda intervención urbana tiene un
plazo de tratamiento (en el caso de normas) o un plazo de preparación
y ejecución (en el caso de obras) que implica que el particular
tenga conocimiento de la misma antes de su perfeccionamiento,
lo que se traduce, en el mercado, en un aumento del valor del
suelo producto de la especulación inmobiliaria, que resulta
oportuno captar.
Con
relación al valor venal resultante, correspondiente al valor
del suelo luego de la intervención urbanística, entendemos que
se debe tomar al momento en el que se capta el mayor valor y
se materializa la capacidad contributiva: por ejemplo, en
el momento de la venta o de la utilización de los indicadores
urbanísticos.
El
cálculo del tributo se efectuará aplicando la Alícuota que determine
la ley impositiva a la Base Imponible que, como ya vimos, es la diferencia
entre el “valor venal originario” y el “valor venal resultante”.
Existen varias opciones para la aplicación práctica. Una, las
más progresista en cuanto a la redistribución del mayor
valor, entiende procedente la captación del 100% de la valorización
del suelo. A esta concepción corresponde, en Argentina, ponerle
el límite fijado por la doctrina judicial de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 33% del valor total del bien, a los
fines que el tributo no se considere confiscatorio. Otra opción
más atenuada, en la que se ubica el caso Colombiano, entiende
procedente establecer alícuotas en una escala entre el treinta
(30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible.
Finalmente
entendemos como opción diferenciar entre bienes afectados directa
(cambio de norma o indicadores especiales) o indirectamente
(obras públicas) por el hecho imponible, aumentando la escala
en el caso de bienes afectados directamente.

De
acuerdo a la estructura jurídica propuesta para el tributo se
diferencian claramente tres momentos:
·
por un lado el momento del hecho imponible,
· luego el momento de la liquidación o determinación y
· posteriormente el momento de la exigibilidad.
Lo
expuesto, atento a que en los casos donde el particular no venda
el bien valorizado ni haga uso de los mayores indicadores al
no privilegiarse con la valorización, no correspondería el
cobro del mismo.
Con
relación a las formas para determinación y liquidación del tributo,
consideramos que existen dos posibles. Una es a través de la
acción pública, mediante un procedimiento reglado que debe ser
acorde a los tiempos del mercado inmobiliario para no retrasar
el curso normal de las transacciones. Una posibilidad sería
liquidar el tributo junto con el certificado de deuda requerido
por los escribanos.
La
otra manera es través de declaraciones juradas de los propietarios
con basamento en las tablas que para tal fin publicará el organismo
tasador, tal como vimos anteriormente.
Entendemos
que los momentos claves para liquidar el tributo se deben relacionar
con la producción de los siguientes actos o hechos relacionados
con el inmueble afectado:
a)
Solicitud de libre deuda tributaria a los fines de
la transferencia del dominio inter
vivos o de constitución de derechos reales.
b)
Solicitud de aprobación o registro de planos, autorización
de obras, otorgamiento de permisos relacionados con usos o visado
de planos de mensura o de propiedad horizontal.
c)
Comprobación administrativa de la utilización de hecho
de los indicadores, usos o beneficios derivados del hecho imponible.
Con
relación al momento de la exigibilidad de la obligación tributaria,
entendemos procedente que el tributo sea exigible al producirse
los siguientes actos o hechos relacionados con el inmueble afectado:
-
Transferencia del dominio
Inter vivos o de constitución de derechos
reales.
-
Aprobación o Registro
de planos, autorización de obras, otorgamiento de permisos relacionados
con usos o visado de planos de mensura o de propiedad horizontal.
-
Comprobación administrativa
de la utilización de hecho de los indicadores, usos o beneficios
derivados del hecho imponible.
Lo
expuesto se relaciona directamente con la exteriorización
de la riqueza que mencionamos hace unos instantes: la capacidad
contributiva.
En
el contexto que venimos analizando, no debemos olvidar que resulta
fundamental armonizar el tema tributario con las otras herramientas
de gestión urbanística establecidas en la ley (en Buenos Aires, por ejemplo, las Leyes 449
y 2930, Código de Planeamiento
Urbano y Plan Urbano Ambiental, respectivamente).
Por ello instamos a que se pueda
acordar, a través de convenios urbanísticos u otras herramientas
de gestión, que el pago del tributo se realice en especie mediante
la transmisión dominial de bienes; ejecución de obras de
infraestructura urbana o vivienda u otras formas de materialización
de los recursos que permita cumplir con la finalidad de la
ley. En el caso de expropiación, por ejemplo,
se podría descontar el tributo del valor a indemnizar al expropiado
y regular el precio de las expropiaciones, como sucede en Colombia
(resultando esta última opción de difícil aplicación en el régimen
jurídico argentino).
Finalmente,
se prevé la inscripción, tanto en el Registro Inmobiliario como
en la Oficina de Catastro Local,
de una restricción administrativa al dominio que impida la realización
de cualquier tipo de actos de disposición, constitución o modificación
de derechos reales, sin la previa presentación del libre deuda
o constancia de eximición del pago del tributo y la comunicación a las áreas
técnicas competentes en el visado, aprobación de planos y autorizaciones
relacionadas con los hechos imponibles y supuestos de exigibilidad
del tributo.
Como
conclusión, podemos señalar que no hay una única forma de
captar plusvalías producto de planeamiento urbano y dependerá
de cada gobierno local el estudio de la modalidad a utilizar
en su contexto urbano, social, jurídico y económico. Por otro
lado, en este estadio de análisis del instrumento -ya no teórico
sino práctico- vemos que no existen dudas sobre la utilidad
de la herramienta y su finalidad tendiente a la construcción
de ciudades más justas y sustentables.
Estamos
en el momento de la gestión: el resultado depende, entonces,
de nosotros.
GGO
La
autora es Abogada de la
UBA y Magíster de Dirección y Gestión Pública
Local de la Universidad Carlos
III de Madrid. Es Coordinadora del Area
Legal de la
Subsecretaría de Planeamiento del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires.
De su autoría, ver también en café
de las ciudades:
Número 73 I Planes de las ciudades
¿La
preservación colisiona con la integración? I El caso de la calle Defensa en Buenos
Aires I Grisela García Ortiz
Sobre plusvalías urbanísticas, ver también en
café
de las ciudades:
Número 20 I Economía de las ciudades
“Ahora
existen mecanismos para corregir las distorsiones del mercado”
I Entrevista a Samuel Jaramillo: la gestión del suelo urbano
en Latinoamérica. I Marcelo Corti
Número 23 I Economía de las ciudades
El
impuesto predial como instrumento de urbanización
I Los mitos sobre la política del suelo en Latinoamérica, en
una entrevista con Martim Smolka. I Martim Smolka
Números 35, 36 y 37 I Economía de las ciudades
Instrumentos
para la recuperación de plusvalías en Bogotá (I, II
y III
y última) I Marco teórico y experiencias internacionales I
Recuperación de plusvalías en Colombia
I Instrumentos, estudio particular de un caso y conclusiones.
I Gloria Henao González
Y sobre el Código de Planeamiento Urbano y el
Plan Urbano Ambiental:
Número 74 I Terquedades
Una mirada arrabalera a Buenos Aires I Terquedad
del Plan Urbano Ambiental
Número 62 I Planes y Política de las ciudades
Normativa
urbanística: la articulación entre planeamiento, participación
y gestión I Sobre los conflictos alrededor
del Código de Planeamiento Urbano de Buenos Aires I Marcelo
Corti
Número 47 I Planes de las ciudades
Cómo
cambiar de una vez por todas el ya agotado (y además confuso)
Código de Planeamiento Urbano de Buenos Aires I Apuntes para una normativa
urbana (III). I Mario L. Tercco
La Primera Jornada Internacional de Captación y Redistribución de
las Plusvalías Producto del Planeamiento Urbano se realizó el
pasado martes 12 de mayo, organizada por el Ministerio de Desarrollo
Urbano del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Participaron entre otros especialistas: Pablo Trivelli,
Nelson Inda,
Ada Cristrina Pastro
y funcionarios y técnicos de las siguientes ciudades: Bogotá,
Buenos Aires, Córdoba, Mar del Plata, Montevideo, Neuquén Rosario,
Salta, Provincia de San Luís, Santiago de Chile, Vicente López y Ushuaia. Para solicitar
el material que se elaborará sobre la Jornada, escribir a ggortiz@buenosaires.gov.ar
y mcorti@buenosaires.gov.ar