
La motivación de este texto es iniciar la dilucidación sobre
las relaciones entre dos instrumentos de política pública en
la Argentina:
a)
el ordenamiento territorial y
b)
el ordenamiento ambiental.
El
primero de ellos “es un instrumento de política pública, destinado a orientar el proceso
de producción social del espacio” (Acta COFEPLAN del 17-3-2008.
2º Considerando). El segundo de ellos es un instrumento de política
publica destinado a garantizar el correcto uso de los recursos
ambientales (artículos 9 y 10 de la
Ley Nacional 25.675 General de Ambiente). Pero
ambos ordenan las actividades
antrópicas en el espacio, sea a los fines del proceso de
producción social del espacio (o desarrollo territorializado),
o sea a los fines de la protección ambiental.
Como
vemos, se trata de un mismo instrumento, diferenciable únicamente por la materia
que se aborda.
El
primero surge de las cláusulas constitucionales que hacen al
desarrollo equilibrado interjurisdiccional, (Petrelli, 2009),
principalmente del Art.75, inc.19, 2º párrafo, de la Constitución
Nacional.
El
segundo surge del Art. 41 de la Constitución
Nacional, que dice “Las autoridades proveerán a la protección de
este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales,
a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica”. Al desagregarse tal potestad estatal
en el Art. 8º de la Ley Nacional Nº
25.675 General de Ambiente, se establecen los instrumentos de
la política pública ambiental y, entre ellos, el ordenamiento
ambiental del territorio. En el artículo 10º establece las pautas
a considerarse en la localización de las actividades antrópicas.
Como
vemos, el mismo instrumento de política pública regula las condiciones
de localización de las diferentes actividades antrópicas en
orden al derecho al desarrollo o en orden al ambiente sano;
pero difícilmente se
pueda regular en orden al desarrollo sustentable si faltase
el elemento de producción o el elemento ambiental. Motivo
por el cual nos cuestionamos sobre la validez de mantener dos
regulaciones distintas.
Tal
desdoblamiento produce además, riesgos de regulaciones contradictorias.
Resultan bastantes conocidos los casos de actividades que se
impulsan para el desarrollo y progreso de una región, pero
que terminan produciendo contaminaciones ambientales (p.ej.
minería, desmontes, etc.), y ello por no tender a una regulación
unificada que contemple las exigencias del desarrollo con las
exigencias medioambientales, lo que resulta una opción preferencial,
frente a la posibilidad de continuar regulando separadamente
a la localización de las actividades antrópicas.
Las
normas condicionantes de las localizaciones de las actividades
antrópicas no tienen mucho sentido con una partición temática
que podría ser integrada. De hecho, las zonificaciones pueden ser consensuadas según las exigencias del desarrollo
y del ambiente, y contener, cada una de ellas, los condicionantes
para la admisión de las localizaciones de las diversas actividades.
Tal
orientación integradora en un mismo y único instrumento de ordenación
de las localizaciones, ha sido visualizado positivamente: “Las
políticas de ordenamiento territorial deben ser concebidas y
puestas en vigencia con un sentido integrador de los espacios
urbanos y rurales, y con una visión que comprenda además a la
conservación de los espacios naturales, en forma armónica y
articulada con el sistema de ordenamiento del territorio en
su conjunto” (Walsh, 2005).
Si
bien este autor pareciera entender que, actualmente, el ordenamiento
urbano sería materia de la planificación urbana y el ordenamiento
ambiental de áreas rurales, otros autores entienden que la existencia
de la facultad estatal
de planificación incluye los ámbitos rurales: “El "urbanismo" supone una función ordenadora del uso del suelo
y de la edificación de la ciudad en sentido estricto, mientras
que la "ordenación del territorio", de ámbito comarcal,
regional o nacional” (Catalano y Martínez, 2007).
De
hecho, el Plan Estratégico
Territorial no se limita a las urbes ni a las actividades
productivas urbanas sino que, al desarrollar el modelo deseado
de cada provincia, encara la situación urbana, ambiental y rural.
Aún
los mismos Planes Urbanos y Códigos de Planeamientos Urbanos
de varios Estados Locales (por ejemplo, en la Ciudad de Buenos Aires la Ley Nº 2930, Plan Urbano Ambiental, y la Ley Nº 499, Sección X, y en
la Provincia de Buenos Aires
el Decreto Ley Nº 8912, de Ordenamiento Territorial y Uso del
Suelo, art.2º) tienen presentes pautas y condiciones a preservar
de los ambientes urbanos, que van desde las condiciones saludables
del ambiente hasta su preservación histórica, cultural y paisajística,
todo lo cual revela que ya se está produciendo una tendencia
a la unificación de las regulaciones ambientales y de desarrollo
de las actividades antrópicas.
Otro
desafío significativo es el cumplimiento
de la orden judicial emanada del caso “Mendoza C/Estado
Nacional y Otros”, (CSJN. Mendoza, Beatriz C/Estado Nacional
y Otros”.Fallo Punto V. 20-6-2006. Expte.M 1569 XL) sobre la contaminación de la Cuenca Matanza-Riachuelo,
en el que difícilmente puedan lograrse soluciones efectivas
si se imponen normas ambientales y se omiten las condiciones
de localización de las industrias y las regulaciones municipales.
De hecho, el Plan realizado por la ACuMaR, afecta temas ambientales,
urbanísticos y sociales generando un cambio de paradigma hacia
un abordaje integrado, para realizar una zona llamada “parque industrial socio-eco-eficiente”, que contempla planes y regulaciones
en todos estos aspectos en lo que se presenta como un cambio
paradigmático (Calegari de Grosso, 2008).
Difícilmente
pueda cumplirse la imposición de un ordenamiento ambiental sin
que el mismo sea coincidente con el ordenamiento urbano, dado
que toda contradicción
será utilizada por los actores contaminantes para continuar
con su accionar.

El
suelo como concepto unificador
Hasta
aquí hemos visto que se trata de un mismo instrumento de política
pública, que se utiliza a los fines del derecho al desarrollo
o a los fines de la preservación ambiental. También vimos la
existencia de una tendencia a la unificación e inconveniencia
de posibles contrariedades entre los dos instrumentos. Pero,
¿cual sería el concepto que pueda unificar ambas finalidades
tuitivas en un solo instrumento de política pública?
Generalmente
se pensaba que la regulación urbana es una regulación meramente
económica. La generación de áreas de protección histórica, paisajística
y cultural, ha demostrado que la regulación urbana ha superado
tal limitación. Tal visión económica ha hecho perder de vista
que tanto el suelo rural
como el urbano no son solo un recurso económico-productivo,
sino que también y principalmente son un recurso natural.
Piénsese
en un lote urbano cuya edificación genera una excesiva extensión
de sombra, poco asoleamiento, fuertes vientos, aumento de la
humedad e impacta negativamente en los servicios públicos y
privados a los vecinos. Y más aún, si el mismo efecto se produce
en varios lotes de una misma zona (ver caso “Oybin, Mario C/GCBA
S/Amparo” [JCAT 12. 6-11-2006], donde ante la existencia de
una decena de edificaciones en una misma zona se paralizaron
las construcciones hasta la evaluación global del impacto ambiental
que producían). Ciertamente el recurso natural “suelo” no solo
cambió por la volumetría de la edificación, sino por las consecuencias
que generó a su alrededor.
“El
suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable”, sea urbano o rural
(Ley de Suelos del Reino de España. Considerando II anteúltimo
párrafo. Texto Refundido 2008. Real Decreto Legislativo Nº2/2008).
Es bastante fácil ver al suelo rural como un recurso económico
y a la vez ambiental, pero el suelo urbano no escapa a ambas
condiciones, pues aún “la ciudad ya hecha tiene un valor ambiental, como creación cultural colectiva
que es objeto de permanente recreación, por lo que sus características
debe ser expresión de su naturaleza y ordenación que debe favorecer
su rehabilitación y fomentar su uso” (Ley de Suelos del
Reino de España, ídem anterior).
La Ley de Suelo española
ha logrado sintetizar muy bien la unificación del ordenamiento
territorial y ambiental al decir en su Art. 2º inciso 1º que
“Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación,
transformación y uso de suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al
interés general y según los principios del desarrollo sustentable”.
Así reconoce que el suelo es un recurso natural y lo regula
conforme al interés general y del desarrollo sustentable.
Luego
se extiende sobre las consecuencias del desarrollo sustentable,
incluyendo áreas rurales y urbanas, al decir: “En virtud del principio de desarrollo sostenible,
las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar
el uso racional de los recursos naturales armonizando
los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión
social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección
del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción
de la contaminación, y procurando en particular:
a)
La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza,
la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural
y del paisaje.
b)
La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la
preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo
para atender las necesidades de transformación urbanística.
c)
Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente,
que esté suficientemente dotado por las
infraestructuras y los servicios que le son propios y
en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten
efectivamente, cuando cumplan una función social”
(Art. 2º inciso 2. Ley de Suelo Española).
En
la misma línea, en el Art. 12 establece que el suelo tiene dos
situaciones posibles: urbano y rural, para concluir imponiendo
a todo instrumento de ordenación territorial y urbanística su
sometimiento a las evaluaciones ambientales, en todo el territorio
del país.

Unificar
las regulaciones sobre suelos
Con
lo observado, se ha demostrado un fuerte cuestionamiento a la
realización de ordenamientos territoriales separados.
Hemos
visto que resulta difícil imaginar un ordenamiento ambiental
sin regulaciones a los usos y condiciones de edificación e infraestructura;
como resulta difícil imaginar una regulación de usos, edificabilidad
e infraestructura que no genere determinadas condiciones ambientales.
Y ello tanto en el ámbito rural como urbano.
Por
otro lado, ya las normas de planeamiento urbano han avanzado
sobre la protección histórica, cultural y paisajística del suelo,
y las normas rurales comienzan a generar espacios de prohibiciones
de ciertas actividades antrópicas (piénsese en las Ordenanzas
Municipales que impiden determinadas modalidades de fumigación
a ciertas distancias del ejido urbano).
La
conclusión es que pareciera que hablamos de lo mismo en dos libretas distintas.
Además,
otro elemento unificador es el concepto de desarrollo sustentable,
que se encuentra tanto en las regulaciones de ordenamiento territorial
como en las regulaciones ambientales. Concepto éste que tiene
la virtud de unificar en sí mismo las dos finalidades de ambos
tipos de regulaciones: el desarrollo y la responsabilidad ambiental.
Así,
con las conceptualizaciones del desarrollo sustentable y reconociendo
que el suelo nunca deja de ser un soporte natural, resulta
incoherente tener dos normas de regulación de localizaciones
antrópicas, según las finalidades de cada una, cuando
en verdad, todas quedan unificadas en la idea del desarrollo
sustentable.
Por
todo ello, parecería iniciarse el momento histórico de una unificación
reguladora del suelo, tanto en sus aspectos económicos y sociales
como ambientales.
HP
El
autor es Abogado Administrativista.
De
su autoría, ver también en café
de las ciudades:
Número
46 I Política de las ciudades (I)
El
Planeamiento Urbano y las Comunas I Los
caminos de la descentralización en Buenos Aires. I Hernán
Cesar Petrelli
El
análisis crítico de la legislación urbanística
y de ordenamiento territorial en la Argentina comenzó
en el número anterior con la nota La
Ley de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo
de Mendoza, por Marcelo Corti.y continuará
en los próximos números de
café de las ciudades.
Sobre normativa y planeamiento territorial y urbanístico en la Argentina, ver también
entre otras notas en café
de las ciudades:
Número
74 I Terquedades
Una mirada arrabalera
a Buenos Aires I Terquedad
del Plan Urbano Ambiental
Número
72 I Planes de las ciudades (II)
La
ausencia de una legislación territorial en la Argentina
I El déficit regulatorio y sus consecuencias I Marcelo
Corti
Número
66 I Planes y Política de las Ciudades (II)
El
Plan Estratégico Territorial y la construcción de la Argentina
deseada I La búsqueda de consensos para
el despliegue territorial de la inversión pública I Marcelo
Corti I
Número
62 I Planes y Política de las ciudades
Normativa
urbanística: la articulación entre planeamiento, participación
y gestión I Sobre los conflictos alrededor
del Código de Planeamiento Urbano de Buenos Aires I Marcelo
Corti
Número
60 I Planes de las ciudades (II)
Lineamientos
Estratégicos para la Región Metropolitana de Buenos Aires
I "Escenarios alternativos, políticas urbanas, instrumentos
de gestión I entrevista a Alfredo Garay
Número
54 I Planes de las ciudades
Normativa
urbana, casuística y visión procedimental
I Sobre el debate “¿Evaluar impactos o planificar la ciudad?”.
I Artemio Pedro Abba
Número
43 I Planes de las ciudades
¿Evaluar
impactos o planificar la ciudad? I Apuntes
para una normativa urbana (I). I Mario L. Tercco
Número
36 I Política de las ciudades (III)
Por
la reforma urbana en Argentina I Declaración
en el Día Internacional del Hábitat.
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