En
mayo de este año se sancionó la
Ley
8051, de Ordenamiento Territorial y Usos del
Suelo de la Provincia de Mendoza, en
Argentina. De esta manera, la provincia andina pasa a ser una de las pocas jurisdicciones que poseen un instrumento normativo de
esas características. Actualmente están vigentes la Ley 2930 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (Plan
Urbano Ambiental, sancionado en 2008) y el Decreto
Ley 8912, de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo de la
Provincia de Buenos Aires, sancionado en 1977
durante la dictadura militar entonces imperante.
Como
veremos en el análisis que sigue, la ley mendocina especifica
un proceso completo de planificación de la totalidad del territorio,
con mucha precisión sobre los aspectos administrativos, las respectivas competencias
jurisdiccionales, los instrumentos de evaluación y auditoría ambiental y los relativos a la participación ciudadana
en la toma de decisiones. En cambio, aparecen solamente esbozados los mecanismos de recuperación del valor
generado por la acción pública y social sobre el territorio,
y muy desdibujada la consideración del acceso universal al suelo,
la vivienda y los servicios urbanos que constituyen la esencia
del Derecho a la Ciudad. No obstante, el solo hecho
de haber sancionado esta ley ubica a Mendoza en un grupo muy
reducido de jurisdicciones argentinas cuya normativa territorial
ha sido elaborada en plena vigencia de las instituciones de
la democracia. Para colaborar en la continuidad y perfeccionamiento
de este proceso, comenzamos en este número de café
de las ciudades un análisis crítico de las
normativas legales existentes, que continuará en sucesivas ediciones.
En
su primer artículo, la
Ley pregona como sus objetos y fines el cumplimiento
de algunos principios genéricos: calidad de vida, equidad social, equilibrio
territorial, desarrollo sostenible y sustentable (más adelante
se insiste con “desarrollo
territorial equitativo y sostenible”), identidad
cultural, competitividad, etc., los cuales son posteriormente
definidos en el Anexo 1 del texto. Sin embargo, no
se encuentran entre estos principios el Derecho a la Ciudad ni el acceso universal
al suelo y a la vivienda, por mencionar algunos de los objetivos
del movimiento por la Reforma Urbana en la Argentina. Más
adelante, entre los objetivos generales mencionados en el artículo
3º, aparece la necesidad de “Establecer
las condiciones físicas, sociales, económicas y espaciales necesarias
para satisfacer los requerimientos y necesidades de la comunidad
en materia de viviendas, servicios públicos, infraestructura,
equipamiento, industria, comercio y actividades de servicio,
de conformidad a las pautas culturales ambientales y técnicas
existentes, según sus condiciones de crecimiento”. Esos
“requerimientos y necesidades de la comunidad” podrían asimilarse
al concepto de Derecho a la
Ciudad, pero no se asegura su satisfacción
sino el establecimiento de “las condiciones físicas, sociales,
económicas y espaciales” necesarias para la misma. En tanto, el punto
11 del Anexo 3 sostiene que “el
estado Provincial, los Municipios y los Concesionarios de Servicios
Públicos, deberán priorizar la inversión destinada a dar respuestas
a las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de
los lugares más postergados, en materia de infraestructuras,
equipamientos y servicios de salud, educación, viviendas, agua potable y saneamiento,
transporte, comunicaciones y espacios públicos de circulación
y recreación, entre otros rubros, para garantizar la mejora
progresiva de los niveles de vida, en cumplimiento de los objetivos
del milenio, definidos por la Organización
de las Naciones Unidas”. Sin embargo, no se hace referencia
a facilitar suelo urbanizado a precio accesible para los sectores
populares y para la clase media (algo que se
vincula a la idea de la provisión de viviendas como única solución
al problema). También en el Anexo 3, el punto 14 sostiene
que “deberá evaluarse
y demostrarse la renta social” de un proyecto al realizarse
la incorporación de sus externalidades
positivas o negativas.
El
artículo 2° incluye explícitamente a las personas públicas,
“estatales o no”, como sujetas a las prescripciones de la
Ley. Esto es de buena práctica,
considerando la tradición argentina del Estado como primer infractor
a sus propias normativas.
En
el artículo 3° se especifica la necesidad de dotación de infraestructura
y equipamiento para “garantizar un sistema urbano, rural y natural
equilibrado, conforme a la aptitud del suelo para los asentamientos
humanos y las actividades económicas, prestando especial atención
al manejo de los riesgos naturales y antrópicos,
la disponibilidad del agua, en función del Balance Hídrico de
cada cuenca hidrológica”. También se
da un contexto legal a la coordinación inter-jurisdiccional,
la participación y la transparencia de la información (al
mismo tiempo, se proclama el “respeto por el derecho de iniciativa”).
El inciso i) preserva la propiedad pública de importantes recursos
naturales: “Tutelar la propiedad de los glaciares y del
ambiente peri-glacial sobresaturado en hielo, pertenecientes
al dominio público de la
Provincia, con el objeto de
preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos
para el consumo humano, la agricultura y las actividades industriales
y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas,
la generación de energía eléctrica y atractivo turístico”.
El
artículo 6º continúa el estilo declarativo que hasta aquí caracteriza
a la Ley, al estipular que la aplicación
e interpretación de sus disposiciones “deberá basarse en principios y normas teniendo como objetivo primordial
el interés común y el bienestar general por encima de los intereses
particulares, como así también el respeto por los valores y
costumbres de la sociedad con un contenido ético”. Estos
principios y normas se detallan en el Anexo 3, en el que también
se citan las principales leyes de la Provincia relacionadas
con el ordenamiento territorial.
Luego,
el texto legal establece concretamente los instrumentos
y procedimientos del Ordenamiento Territorial, incluyendo
normas “tanto de planificación y ejecución como de
información y control”. El artículo 7º enumera así:
a)
El
Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia de Mendoza.
b)
El
Plan de Ordenamiento Territorial Provincial.
c)
Los
Planes de Ordenamiento Territorial Municipal.
d)
El
Plan Ambiental Provincial.
e)
El
Plan de Gestión de Riesgos y Manejo de Emergencias Provincial.
f)
El
Plan de Ordenamiento Territorial Metropolitano para el Gran
Mendoza.
g)
Los
Planes de Ordenamiento Territorial de Áreas Especiales (perilagos,
pedemonte, distritos industriales,
parques tecnológicos, sub-regiones,
otros).
h)
Los
Planes Sectoriales o Intersectoriales actuales y futuros.
i)
El
Sistema de Información Ambiental y el Sistema de información
Territorial (de la
- Dirección Provincial de Catastro según
ley 26.209)
j)
La Evaluación del Impacto Ambiental.
k)
La Evaluación del Impacto Territorial.
l)
La Auditoria Externa de Impacto Territorial.
m)
La Evaluación Ambiental estratégica.
Por
otro lado, el artículo 30° trata de los planes sectoriales referidos
a turismo, salud, minería, educación, gestión de los riesgos
u otros, que “deberán ajustarse en su formulación a las determinaciones de los Planes
de Ordenamiento Territorial en sus distintas escalas y, en su
ejecución, ser coordinadas con la
Autoridad de Aplicación”.
Quizás
hubiera podido sintetizarse este listado: el Plan de Ordenamiento
Territorial Provincial, el Plan Ambiental Provincial y el Plan
de Gestión de Riesgos y Manejo de Emergencias Provincial podrían
resumirse en un solo Plan que abarcara todos esos aspectos;
los mecanismos de evaluación y auditoría
ambiental podrían unificarse, o al menos definirse y especificar
en que caso corresponde su aplicación. De todos modos, es positiva
la inclusión de la evaluación de impacto territorial, en la
medida que incluya el análisis de los impactos urbanos (no solo
ambientales) que genera un proyecto y en que supere las limitaciones
de la Evaluación de Impacto
Ambiental realizada por el propio desarrollador de un emprendimiento.
Y es especialmente positiva
la obligatoriedad legal que se establece para la creación de
un plan metropolitano, interjurisdiccional,
para la conurbación de la capital provincial.
Para
la formulación de estos planes y sus proyectos y programas,
la Ley establece una jerarquía de niveles que puede ocasionar
algunos conflictos, en especial en el caso de los planes
metropolitanos y/o interjurisdiccionales,
“debiendo respetarse los lineamientos generales que contenga el nivel superior
que corresponda”. Al respecto, el artículo 24º establece
que “los intereses comunes de distintas jurisdicciones
del gobierno provincial y de distintos municipios deberán ser
contenidos en Programas conjuntos”. A su vez, el artículo
10º define y jerarquiza los planes, programas y proyectos, remitiendo
a su vez a las definiciones del Anexo 1.
El
artículo 8º crea el Consejo de Estado del Plan Estratégico de
Desarrollo de la Provincia, muy amplio y
poco preciso en sus funciones y en algunos
de sus componentes (“los
Intendentes Municipales, Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, Superintendente
General de Irrigación, representantes de los partidos políticos
con representación parlamentaria y ex Gobernadores de la Provincia. Además
lo integrarán los representantes del sector de ciencia y técnica,
de universidades locales y organizaciones de la sociedad civil
cuyos estatutos propendan al bien común general. Por invitación
del Poder Ejecutivo lo integrarán autoridades nacionales con
asiento en Mendoza”).
El
artículo 12º obliga al gobierno provincial a proporcionar “la información y los recursos necesarios para la elaboración de los diagnósticos
y planes en el ámbito municipal”, lo cual resulta positivo
(el artículo 31º crea en tal sentido “un
Sistema de Información Territorial y Ambiental de acceso público
y gratuito para otras dependencias estatales, destinado a recopilar,
procesar, organizar y difundir toda la información necesaria
para el conocimiento del territorio y su dinámica”, cuyos
objetivos se especifican en el artículo 32º). Siguiendo con
la preocupación manifestada a lo largo de todo el texto legal
por la precisión de los conceptos, el mismo artículo establece
que los diagnósticos “deberán elaborarse
teniendo en cuenta los grandes subsistemas, sus interrelaciones
y las situaciones tendenciales
esperadas”, incorporando explícitamente los aspectos ambientales,
culturales y económicos, pero muy débilmente los sociales.
En
el artículo 13º se establece que “los
proyectos nacionales destinados a determinar la ubicación en
el territorio provincial de zonas francas o industriales, puertos
secos, aeropuertos y vías de comunicación nacional o interprovincial
u otras infraestructuras, equipamientos o instalaciones de gran
impacto territorial, deberán compatibilizarse con lo dispuesto
por esta Ley y por los planes de cualquier nivel que en su cumplimiento
se realicen”; esto es importante, ya que su aplicación resultaría
un freno a la irracionalidad
y discrecionalidad que históricamente suelen tener algunas intervenciones
del estado nacional en el territorio. En el
mismo sentido, el artículo 27° establece que “la aprobación de propuestas de ubicación e instalación en el territorio
provincial de zonas industriales, zonas francas, puertos secos,
vías de comunicación nacionales y/o interprovinciales y aeropuertos,
cualquier obra nacional y/o establecimiento denominado de utilidad
nacional, deberán ser ratificada por Ley, luego de haber sido
aprobadas por el organismo de aplicación”.
El
artículo 14º clasifica las distintas categorías del territorio
provincial y establece los criterios administrativos para su
gestión: oasis para
diversos usos (áreas urbanas, incluyendo las ciudades que se
desarrollan en más de una jurisdicción municipal, áreas rurales
y áreas complementarias “circundantes o adyacentes a áreas urbanas o
rurales que, por su característica o aptitudes, pueden ser destinadas
a reserva para ampliación de dichas áreas o bien para otros
destinos o fines específicos, que permitan complementar su funcionamiento”),
zonas no irrigadas (áreas rurales, áreas de aprovechamiento extractivo,
energético y uso estratégico de recursos, áreas naturales).
Para
la elaboración y aprobación de los planes de Ordenamiento Territorial,
la Ley formula en el artículo 16º
sus etapas esenciales (El diagnóstico; El modelo territorial;
Los escenarios alternativos; La identificación de acciones;
El proyecto de plan o programa; Los informes sectoriales a las
reparticiones u organismos competentes; La Evaluación Ambiental
Estratégica; La información y participación
pública; Aprobación del Plan o programa) y más adelante sus
normas de aprobación (artículo 17º) mediante Ley u Ordenanza
municipal, según corresponda, en ambos casos previa convocatoria
a Audiencia Pública. También se fijan plazos para su aprobación,
en el artículo 18º: 6 meses para el Plan Estratégico de Desarrollo
de Mendoza (un plazo que pareciera muy ajustado), 18 meses para
el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial y 12) meses contados
a partir de la aprobación del Plan Provincial Territorial para
los Planes de Ordenamiento Territorial Municipales. El artículo
19º muestra una
llamativa dureza en el planteo de sanciones a los funcionarios
responsables de un eventual incumplimiento de estos plazos (una
forma de dejar sentada la importancia que se le asigna al tema;
lo mismo puede decirse del régimen de penalidades establecido
en los artículos 60º a 68º).

Dentro
de los contenidos básicos que el artículo 21º establece para
el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, encontramos
en el inciso k) el de “proponer medidas para promover la integración
socio-territorial y desalentar el establecimiento o ampliación
de enclaves que fragmenten el territorio”; esto implica
una toma de posición, positiva, frente al fenómeno de la urbanización
privada que en los últimos años se ha desarrollado en la
conurbación del Gran Mendoza (en algunos casos, desarrollada
por el mismo grupo empresario a cargo de la concesión de servicios
públicos tan importantes como el agua). En el inciso x) se alienta
“la generación de una
atmósfera industrial (sinergia entre empresas del mismo o de
diferentes rubros) y de servicios especializados, estimulando
la introducción de industrias y servicios tecnológicos de punta”,
una consideración económica importante, (aunque habría que analizar
si el tele-marketing es un “servicio tecnológico de punta”…).
Y el inciso y) exige “definir programas de desarrollo
para el transporte público de pasajeros que favorezcan la vinculación creciente entre oasis, zonas rurales y zonas
no irrigadas, así como también el transporte comercial de carga
y el de sustancias peligrosas, especialmente para servir a las
conexiones del Corredor Bioceánico y del MERCOSUR”, primera (y única) referencia
en el texto legal a la cuestión del transporte, tomando partido
por el transporte público.
Por
su parte, el artículo 23º fija los objetivos que deben orientar
la elaboración de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial.
Estos jerarquizarán y clasificarán el territorio en centros
poblados: urbanos, suburbanos, de expansión urbana, rurales
bajo riego, de zonas no irrigadas; de áreas naturales y de reserva.
También deberán establecer obligatoriamente los Coeficientes
de Densidad de la población, la intensidad de la edificación
(FOT) y el porcentaje de ocupación del suelo (FOS) que se deberán
respetar en cada zona; a diferencia del Decreto Ley 8912 de
la Provincia
de Buenos Aires, la ley mendocina no establece standards
y los deja al arbitrio
de los municipios. Al respecto, en el inciso f) se alienta
y promueve la densificación y consolidación de las zonas urbanas,
postura que resulta positiva (sobre todo porque se refuerza
la idea del suelo urbanizable como un recurso escaso). En el
inciso g) se exige especificar los mecanismos que garanticen
la creación y preservación de los espacios públicos, verdes
/o de preservación ambiental; aquí el texto legal se diferencia
nuevamente del Decreto Ley 8912 de la Provincia de Buenos Aires
al prescindir de standards cuantitativos.
Al
definir en el inciso i) “acciones
y políticas integrales e integradoras en relación con los asentamientos
clandestinos o marginales, a través de la identificación de
inmuebles y terrenos de desarrollo y construcción prioritaria,
fijando los índices máximos de ocupación y usos admitidos”,
el texto legal evita
tomar partido por su radicación, consolidación o mejoramiento
(tampoco, valga reconocerlo, por su erradicación…); además,
se utilizan conceptos que pueden resultar prejuiciosos, como
los de clandestinos
o marginales. Tampoco
se menciona la necesidad de políticas preventivas, en el sentido
de ofrecer alternativas para los sectores populares.
Más
adelante, el inciso k) obliga a “fijar
los instrumentos de gestión y financiamiento para el desarrollo
territorial”, lo cual deja abierta la puerta a que los municipios
definan sus propios instrumentos de gestión. Esto es positivo,
pero en cambio no se menciona la necesidad de políticas urbanas
más equitativas en términos de reparto equitativo de cargas
y beneficios. El inciso m), que obliga a “establecer mecanismos que garanticen la preservación del ambiente rural
con medidas de prevención o mitigación que reduzcan el impacto
ambiental, generado por aplicación de tecnologías no apropiadas
o de infraestructuras que afecten negativamente su funcionamiento
y el paisaje rural”, deja abierta la posibilidad de control
de las prácticas rurales.

La Ley dedica un
artículo específico, el 25°, a “las
indemnizaciones que pudiesen surgir”, que “deberán ser soportadas por el organismo de nivel proponente de la medida
causal de un posible perjuicio patrimonial”. Sin embargo,
no le da el mismo tratamiento a la recuperación
de plusvalías sobre el patrimonio privado que pudiera ocasionar
la acción pública, en especial a través de los cambios de normativa.
En
cambio es destacable la obligación que establece el artículo
26º respecto a la planificación de Servicios Públicos, Vivienda,
Salud, Educación, Transporte Publico y Administración de Justicia
y los correspondientes a otras áreas, que “deberá respetar las previsiones de los Planes
de Ordenamiento Territorial”.
Resulta
algo enrevesada la redacción del artículo 29º: “Las
disposiciones del Plan Ambiental expresado en el artículo 6°
de la Ley 5961 y el Plan de Ordenamiento
Territorial Provincial, deberán ser complementarios y compatibles
entre sí, pero no podrá argumentarse la falta de aprobación
de uno para proceder la aprobación del otro”.
El
artículo 33° especifica que el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental regulado en la Ley 5961 deberá comprender “la identificación,
interpretación y valuación de las consecuencias geográficas,
sociales y económico-financieras que puedan causar las acciones
o proyectos públicos o privados en el equilibrio territorial,
la equidad social y el desarrollo sustentable”, ampliando
de esta forma los alcances de la normativa vigente. En el mismo
sentido, el artículo 34º obliga a actualizar el Decreto 2109/94
e introduce una serie de aspectos a ser considerados en la emisión
de una Declaración de Impacto Ambiental:
El
artículo 39º designa a “la Secretaría de Medio Ambiente o el organismo que en el
futuro la reemplace y los Municipios” como Autoridad de
Aplicación. Para el cumplimiento de estas funciones se establece
un Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial (CPOT, artículo
40º) y una Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial (APOT,
artículo 41º).
El
CPOT es un organismo consultor y asesor, presidido por el Secretario
de Medio Ambiente y constituido por representantes de los Ministerios,
los Municipios, las Universidades y la sociedad civil. No resulta
claro su carácter vinculante en la toma de decisiones; por otro
lado, el hecho de que “ninguno de los integrantes de este Consejo percibirá retribución alguna
por el desempeño de sus funciones” (cabe peguntarse entonces
quien va a trabajar…) es contradictorio
con la obligatoriedad de contratar Auditorías
Externa de Impacto Territorial (artículo 35º; estas auditorias
deberán “medir los efectos producidos por la instrumentación
y ejecución de los Planes de Ordenamiento Territorial y sus
Programas y Proyectos para intervenir en el logro del modelo
territorial deseado para la
Provincia y los Municipios y el funcionamiento
de los organismos de aplicación de la presente ley”). De
todos modos, el CPOT “dictamina los informes finales de los proyectos, programas o planes de
Ordenamiento Territorial Provincial, elaborados por la Agencia Provincial
de Ordenamiento Territorial y los eleva a la Secretaría de
Medio Ambiente”, y “dictamina
los procedimientos de la
Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial”.
En
tanto, la APOT es un “organismo desconcentrado” del Poder Ejecutivo
Provincial,
integrada por un Comité Ejecutivo Provincial compuesto por un
Presidente y 6 vocales. Tiene a su cargo
elaborar los proyectos de los Planes de Ordenamiento
Territorial e introducirá en este proceso la evaluación ambiental
estratégica de planes y programas.
El
texto legal se preocupa especialmente de definir
el objetivo de la participación social (artículo 42º), obligando a la difusión pública de la información territorial y creando
el instrumento de la
Consulta Pública, que “tiene por objeto garantizar la participación y el derecho a la información
mediante un procedimiento que contribuya a la toma de decisiones
por parte de la autoridad de aplicación y forma parte de las
diferentes etapas del proceso de los Planes de Ordenamiento
Territorial, particularmente del procedimiento de EIT (Evaluación
de Impacto Territorial)” (artículos 44º a 47º). También
se reglamenta la Audiencia Pública (artículos
48º y 49º) y se lo relaciona con el mecanismo de Evaluación
de Impacto Ambiental. Se habilita también a la presentación
de Acciones de Amparo “en caso de denunciarse o verificarse trasgresión o incumplimiento a lo establecido
en la
presente Ley o en los Planes de Ordenamiento
Territorial de cualquier nivel” (artículo 50º).
Un
capítulo específico de la
Ley está dedicado a la financiación
del Planeamiento, especificando en el artículo 52º que “el Poder Ejecutivo deberá realizar una afectación específica correspondiente
al uno (1 %) por ciento del total producido del impuesto inmobiliario
e ingresos brutos, neto de coparticipación municipal, destinado”
a financiar la elaboración y/o ejecución de Programas y Proyectos
municipales que promuevan el desarrollo territorial, los procedimientos
de las Auditorias de Impacto Territorial y Audiencias Públicas
y las actividades científicas y tecnológicas que profundicen
el conocimiento sobre el territorio.
Por
otro lado, el artículo 54° introduce, entre otros temas que
deberán coordinarse con el resto de los Ministerios, “adecuar
los instrumentos fiscales para la corrección de las distorsiones
generadas por la especulación inmobiliaria, la debida internalización
de las externalidades y la recuperación
de la plusvalía (…): aquellos incrementos del valor inmobiliario,
generados a través de las acciones públicas ejecutadas por el
Estado y atribuibles a los esfuerzos de la comunidad pero, percibidos
por el sector privado”. A su vez, el artículo 55° plantea
la recuperación de plusvalías
a través del impuesto inmobiliario, y no como un impuesto específico
a la realización del valor. En tal sentido, cabe señalar
que para ciertos casos donde el incremento del precio es exponencial
(por ejemplo, el cambio de suelo rural a urbano) es necesario
un impuesto específico y no el cobro en el tiempo a través del
impuesto inmobiliario (además de las reacciones y la exposición
mediática que genera cualquier aumento del impuesto inmobiliario).
Los
artículos 56º y 57º establecen fuertes ligazones de la actividad
económica y la obra pública con el planeamiento; el Ejecutivo
Provincial, por ejemplo, “no podrá incluir en su presupuesto anual y/o
ejecutar obra pública alguna ni garantizar prestamos a los Municipios,
ni otorgar adelantos de coparticipación, en los casos en que
las obras para las cuales se solicitan tales fondos no estén
alineadas con los objetivo de la presente Ley y los Planes
de Ordenamiento Territorial”. Además, el artículo 58º establece
que “el presupuesto de
la Provincia, el de los Municipios
y los planes de inversión de los Concesionarios de Servicios
públicos deberán reflejar, en términos relativos, una mayor proporción en la asignación de recursos “per cápita” para aquellas localizaciones donde las carencias
son mayores, en lo referido a las necesidades básicas insatisfechas”.
El
artículo 59° establece que se “deberán
mantener actualizados los valores de la tierra libre de mejoras
en los avalúos fiscales de los bienes inmuebles de acuerdo a
las variaciones que registre el mercado inmobiliario como consecuencia
de la puesta en vigencia de los Planes de Ordenamiento Territorial
que surjan por aplicación de la presente y mediante los procedimientos
que establece la ley específica”; sin embargo, no se obliga
a que el valor fiscal refleje el valor de mercado del suelo.

Varios
aspectos de la
Ley deben ser reglamentados:
-
la modalidad de la coordinación, convocatoria y elaboración
de los documentos del Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia (artículo
9º), cuyo objetivo es combinar y compatibilizar los diferentes
planes sectoriales, el plan ambiental y los planes de ordenamiento
territorial, provincial y municipales, bajo una estrategia integradora.
En tal sentido, a fines de julio el gobernador mendocino firmó
el primer decreto reglamentario de la
Ley, que establece la convocatoria al Consejo
de Estado para el Desarrollo Estratégico.
-
la utilización de un lenguaje común para
la formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial (artículo
11º), para la cual además se establecen criterios cuyas definiciones
se remiten al Anexo 2.
-
el procedimiento para la elaboración y aprobación
de los planes de Ordenamiento Territorial, que será elaborado
y propuesto por la
Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial
(artículo 16º: por su parte, el artículo 15º establece pautas
integrales de tipo ambiental, económico y cultural para la zonificación).
-
modificaciones (o más bien deberíamos decir, excepciones…) a
los Planes de Ordenamiento Territorial Provincial y Municipales
y categorización de los respectivos proyectos, vía la previa
obtención de una Declaración de Impacto Ambiental.
-
el funcionamiento del Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial
y su relación con el Consejo Provincial del Ambiente (artículo
40º).
-
para las jurisdicciones municipales, las disposiciones del Capítulo
referido a penalidades y sanciones.
Será
necesario asimismo promover sendas normas legales específicas
“contra la desertificación, salinización, erosión
y degradación de los suelos provinciales; contra la contaminación
hídrica; contra la contaminación atmosférica” y “para la prevención, planificación y manejo integrado de amenazas naturales,
ambientales, tecnológicas y antrópicas”
(artículo 21º).
Cabe
destacar que el
artículo 5º establece la prohibición
de excepciones a la
Ley… Más allá de las buenas intenciones, esto es
redundante: por su propia naturaleza, una Ley no tiene más
excepciones que la que su mismo texto establezca. Y por otro
lado, el desafortunado artículo 28º, que compromete todo el
espíritu de la Ley, establece la posibilidad de excepciones vía
Declaración de Impacto Ambiental para todos “los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente
a los Planes de Ordenamiento Territorial Provincial y Municipales”.
MC
Agradecemos los comentarios y aportes de Juan I.
Duarte, y las fotos de Thomas Hagedorn.
Ver la
Ley 8051, de Ordenamiento Territorial
y Usos del Suelo de la Provincia de Mendoza, en
Argentina.
En los próximos números de café
de las ciudades continuará el análisis crítico
de las normativas territoriales vigentes y propuestas en distintas
jurisdicciones argentinas.
Sobre normativa territorial y urbanística en la Argentina, ver también
entre otras notas en café
de las ciudades:
Número 80 I Economía de las ciudades
Sobre
la captación de plusvalías urbanísticas I Una herramienta para la construcción de ciudades más justas y sustentables
I Por Grisela García Ortiz
Número 74 I Terquedades
Una mirada arrabalera
a Buenos Aires I Terquedad del Plan Urbano Ambiental
Número 62 I Planes y Política de las ciudades
Normativa
urbanística: la articulación entre planeamiento, participación
y gestión I Sobre los conflictos alrededor
del Código de Planeamiento Urbano de Buenos Aires I Marcelo
Corti
Número 54 I Planes de las ciudades
Normativa
urbana, casuística y visión procedimental
I Sobre el debate “¿Evaluar impactos o planificar la ciudad?”.
I Artemio Pedro Abba
Número 36 I Política de las ciudades (III)
Por
la reforma urbana en Argentina I Declaración
en el Día Internacional del Hábitat.
Y sobre Mendoza:
Número 12 I Lugares
La
amable Mendoza I Una ciudad sustentable entre
el desierto y la
cordillera. I Marcelo Corti