En
mayo de este año se sancionó la
Ley
8051, de Ordenamiento Territorial y
Usos del Suelo de la Provincia de Mendoza, en
Argentina. De esta manera, la provincia andina pasa a
ser una de las pocas jurisdicciones que poseen un instrumento normativo de
esas características. Actualmente están vigentes la Ley 2930 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (Plan
Urbano Ambiental, sancionado en 2008) y el
Decreto Ley 8912, de Ordenamiento Territorial y Usos del
Suelo de la
Provincia de Buenos Aires, sancionado
en 1977 durante la dictadura militar entonces imperante.
Como
veremos en el análisis que sigue, la ley mendocina especifica
un proceso completo de planificación de la totalidad del
territorio, con mucha precisión sobre los aspectos administrativos, las respectivas competencias
jurisdiccionales, los instrumentos de evaluación y auditoría ambiental y los relativos a la participación ciudadana
en la toma de decisiones. En cambio, aparecen solamente esbozados los mecanismos de recuperación del valor
generado por la acción pública y social sobre el territorio,
y muy desdibujada la consideración del acceso universal
al suelo, la vivienda y los servicios urbanos que
constituyen la esencia del Derecho a la Ciudad. No obstante, el solo hecho
de haber sancionado esta ley ubica a Mendoza en un grupo
muy reducido de jurisdicciones argentinas cuya normativa
territorial ha sido elaborada en plena vigencia de las
instituciones de la democracia. Para colaborar en la continuidad y perfeccionamiento
de este proceso, comenzamos en este número de café
de las ciudades un análisis crítico
de las normativas legales existentes, que continuará en
sucesivas ediciones.
En
su primer artículo, la
Ley pregona como sus objetos y fines
el cumplimiento de algunos principios genéricos: calidad de vida, equidad social, equilibrio
territorial, desarrollo sostenible y sustentable (más
adelante se insiste con “desarrollo
territorial equitativo y sostenible”), identidad
cultural, competitividad, etc., los cuales son posteriormente
definidos en el Anexo 1 del texto. Sin embargo, no
se encuentran entre estos principios el Derecho a la Ciudad ni el acceso universal
al suelo y a la vivienda, por mencionar algunos de los
objetivos del movimiento por la Reforma Urbana en la Argentina. Más
adelante, entre los objetivos generales mencionados en
el artículo 3º, aparece la necesidad de “Establecer
las condiciones físicas, sociales, económicas y espaciales
necesarias para satisfacer los requerimientos y necesidades
de la comunidad en materia de viviendas, servicios públicos,
infraestructura, equipamiento, industria, comercio y actividades
de servicio, de conformidad a las pautas culturales ambientales
y técnicas existentes, según sus condiciones de crecimiento”.
Esos “requerimientos y necesidades de la comunidad” podrían
asimilarse al concepto de Derecho a la
Ciudad, pero no se asegura su satisfacción
sino el establecimiento de “las condiciones físicas, sociales,
económicas y espaciales” necesarias para la misma. En tanto, el punto
11 del Anexo 3 sostiene que “el
estado Provincial, los Municipios y los Concesionarios
de Servicios Públicos, deberán priorizar la inversión
destinada a dar respuestas a las necesidades básicas insatisfechas
de los habitantes de los lugares más postergados, en materia
de infraestructuras, equipamientos y servicios de salud, educación, viviendas, agua potable y saneamiento,
transporte, comunicaciones y espacios públicos de circulación
y recreación, entre otros rubros, para garantizar la mejora
progresiva de los niveles de vida, en cumplimiento de
los objetivos del milenio, definidos por la Organización
de las Naciones Unidas”. Sin embargo, no se hace referencia
a facilitar suelo urbanizado a precio accesible para los
sectores populares y para la clase media (algo que se
vincula a la idea de la provisión de viviendas como única
solución al problema). También en el Anexo 3, el punto
14 sostiene que “deberá
evaluarse y demostrarse la renta social” de un proyecto
al realizarse la incorporación de sus externalidades
positivas o negativas.
El
artículo 2° incluye explícitamente a las personas públicas,
“estatales o no”, como sujetas a las prescripciones de la
Ley. Esto es de buena
práctica, considerando la tradición argentina del Estado
como primer infractor a sus propias normativas.
En
el artículo 3° se especifica la necesidad de dotación
de infraestructura y equipamiento para “garantizar un sistema urbano, rural y natural
equilibrado, conforme a la aptitud del suelo para los
asentamientos humanos y las actividades económicas, prestando
especial atención al manejo de los riesgos naturales y
antrópicos, la disponibilidad
del agua, en función del Balance Hídrico de cada cuenca
hidrológica”. También se
da un contexto legal a la coordinación inter-jurisdiccional,
la participación y la transparencia de la información
(al mismo tiempo, se proclama el “respeto por el derecho de iniciativa”).
El inciso i) preserva la propiedad pública de importantes
recursos naturales: “Tutelar la propiedad de los glaciares y del
ambiente peri-glacial sobresaturado en hielo, pertenecientes
al dominio público de la
Provincia, con el objeto de
preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos
para el consumo humano, la agricultura y las actividades
industriales y como proveedores de agua para la recarga
de cuencas hidrográficas, la generación de energía eléctrica
y atractivo turístico”.
El
artículo 6º continúa el estilo declarativo que hasta aquí
caracteriza a la Ley, al estipular que la aplicación
e interpretación de sus disposiciones “deberá basarse en principios y normas teniendo como objetivo primordial
el interés común y el bienestar general por encima de
los intereses particulares, como así también el respeto
por los valores y costumbres de la sociedad con un contenido
ético”. Estos principios y normas se detallan en el
Anexo 3, en el que también se citan las principales leyes
de la Provincia relacionadas
con el ordenamiento territorial.
Luego,
el texto legal establece concretamente los instrumentos
y procedimientos del Ordenamiento Territorial, incluyendo
normas “tanto de planificación y ejecución como de
información y control”. El artículo 7º enumera así:
a)
El
Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia de Mendoza.
b)
El
Plan de Ordenamiento Territorial Provincial.
c)
Los
Planes de Ordenamiento Territorial Municipal.
d)
El
Plan Ambiental Provincial.
e)
El
Plan de Gestión de Riesgos y Manejo de Emergencias Provincial.
f)
El
Plan de Ordenamiento Territorial Metropolitano para el
Gran Mendoza.
g)
Los
Planes de Ordenamiento Territorial de Áreas Especiales
(perilagos, pedemonte,
distritos industriales, parques tecnológicos, sub-regiones,
otros).
h)
Los
Planes Sectoriales o Intersectoriales actuales y futuros.
i)
El
Sistema de Información Ambiental y el Sistema de información
Territorial (de la
- Dirección Provincial de Catastro según
ley 26.209)
j)
La Evaluación del Impacto Ambiental.
k)
La Evaluación del Impacto Territorial.
l)
La Auditoria Externa de Impacto Territorial.
m)
La Evaluación Ambiental estratégica.
Por
otro lado, el artículo 30° trata de los planes sectoriales
referidos a turismo, salud, minería, educación, gestión
de los riesgos u otros, que “deberán ajustarse en su formulación a las determinaciones de los Planes
de Ordenamiento Territorial en sus distintas escalas y,
en su ejecución, ser coordinadas con la
Autoridad de Aplicación”.
Quizás
hubiera podido sintetizarse este listado: el Plan de Ordenamiento
Territorial Provincial, el Plan Ambiental Provincial y
el Plan de Gestión de Riesgos y Manejo de Emergencias
Provincial podrían
resumirse en un solo Plan que abarcara todos esos aspectos;
los mecanismos de evaluación y auditoría
ambiental podrían unificarse, o al menos definirse y especificar
en que caso corresponde su aplicación. De todos modos,
es positiva la inclusión de la evaluación de impacto territorial,
en la medida que incluya el análisis de los impactos urbanos
(no solo ambientales) que genera un proyecto y en que
supere las limitaciones de la Evaluación de Impacto
Ambiental realizada por el propio desarrollador de un
emprendimiento. Y es
especialmente positiva la obligatoriedad legal que se
establece para la creación de un plan metropolitano,
interjurisdiccional, para la
conurbación de la capital provincial.
Para
la formulación de estos planes y sus proyectos y programas,
la Ley establece una jerarquía de niveles que puede ocasionar
algunos conflictos, en especial en el caso de los
planes metropolitanos y/o interjurisdiccionales,
“debiendo respetarse los lineamientos generales que contenga el nivel superior
que corresponda”. Al respecto, el artículo 24º establece
que “los intereses comunes de distintas jurisdicciones
del gobierno provincial y de distintos municipios deberán
ser contenidos en Programas conjuntos”. A su vez,
el artículo 10º define y jerarquiza los planes, programas
y proyectos, remitiendo a su vez a las definiciones del
Anexo 1.
El
artículo 8º crea el Consejo de Estado del Plan Estratégico
de Desarrollo de la Provincia, muy amplio y
poco preciso en sus funciones y en algunos
de sus componentes (“los
Intendentes Municipales, Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, Superintendente
General de Irrigación, representantes de los partidos
políticos con representación parlamentaria y ex Gobernadores
de la Provincia. Además
lo integrarán los representantes del sector de ciencia
y técnica, de universidades locales y organizaciones de
la sociedad civil cuyos estatutos propendan al bien común
general. Por invitación del Poder Ejecutivo lo integrarán
autoridades nacionales con asiento en Mendoza”).
El
artículo 12º obliga al gobierno provincial a proporcionar
“la información y los recursos necesarios para la elaboración de los diagnósticos
y planes en el ámbito municipal”, lo cual resulta
positivo (el artículo 31º crea en tal sentido “un
Sistema de Información Territorial y Ambiental de acceso
público y gratuito para otras dependencias estatales,
destinado a recopilar, procesar, organizar y difundir
toda la información necesaria para el conocimiento del
territorio y su dinámica”, cuyos objetivos se especifican
en el artículo 32º). Siguiendo con la preocupación manifestada
a lo largo de todo el texto legal por la precisión de
los conceptos, el mismo artículo establece que los diagnósticos
“deberán elaborarse
teniendo en cuenta los grandes subsistemas, sus interrelaciones
y las situaciones tendenciales
esperadas”, incorporando explícitamente los aspectos
ambientales, culturales y económicos, pero muy débilmente
los sociales.
En
el artículo 13º se establece que “los
proyectos nacionales destinados a determinar la ubicación
en el territorio provincial de zonas francas o industriales,
puertos secos, aeropuertos y vías de comunicación nacional
o interprovincial u otras infraestructuras, equipamientos
o instalaciones de gran impacto territorial, deberán compatibilizarse
con lo dispuesto por esta Ley y por los planes de cualquier
nivel que en su cumplimiento se realicen”; esto es
importante, ya que su aplicación resultaría un
freno a la irracionalidad y discrecionalidad que históricamente
suelen tener algunas intervenciones del estado nacional
en el territorio. En el
mismo sentido, el artículo 27° establece que “la aprobación de propuestas de ubicación e instalación en el territorio
provincial de zonas industriales, zonas francas, puertos
secos, vías de comunicación nacionales y/o interprovinciales
y aeropuertos, cualquier obra nacional y/o establecimiento
denominado de utilidad nacional, deberán ser ratificada
por Ley, luego de haber sido aprobadas por el organismo
de aplicación”.
El
artículo 14º clasifica las distintas categorías del territorio
provincial y establece los criterios administrativos para
su gestión: oasis
para diversos usos (áreas urbanas, incluyendo las ciudades
que se desarrollan en más de una jurisdicción municipal,
áreas rurales y áreas complementarias “circundantes o adyacentes a áreas urbanas o
rurales que, por su característica o aptitudes, pueden
ser destinadas a reserva para ampliación de dichas áreas
o bien para otros destinos o fines específicos, que permitan
complementar su funcionamiento”), zonas no irrigadas (áreas rurales, áreas de aprovechamiento extractivo,
energético y uso estratégico de recursos, áreas naturales).
Para
la elaboración y aprobación de los planes de Ordenamiento
Territorial, la Ley formula en el artículo 16º
sus etapas esenciales (El diagnóstico; El modelo territorial;
Los escenarios alternativos; La identificación de acciones;
El proyecto de plan o programa; Los informes sectoriales
a las reparticiones u organismos competentes; La Evaluación Ambiental
Estratégica; La información y participación
pública; Aprobación del Plan o programa) y más adelante
sus normas de aprobación (artículo 17º) mediante Ley u
Ordenanza municipal, según corresponda, en ambos casos
previa convocatoria a Audiencia Pública. También se fijan
plazos para su aprobación, en el artículo 18º: 6 meses
para el Plan Estratégico de Desarrollo de Mendoza (un
plazo que pareciera muy ajustado), 18 meses para el Plan
Provincial de Ordenamiento Territorial y 12) meses contados
a partir de la aprobación del Plan Provincial Territorial
para los Planes de Ordenamiento Territorial Municipales.
El artículo 19º muestra
una llamativa dureza
en el planteo de sanciones a los funcionarios responsables
de un eventual incumplimiento de estos plazos (una forma
de dejar sentada la importancia que se le asigna al tema;
lo mismo puede decirse del régimen de penalidades establecido
en los artículos 60º a 68º).

Dentro
de los contenidos básicos que el artículo 21º establece
para el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, encontramos
en el inciso k) el de “proponer medidas para promover la integración
socio-territorial y desalentar el establecimiento o ampliación
de enclaves que fragmenten el territorio”; esto implica
una toma de posición, positiva, frente al fenómeno de la urbanización
privada que en los últimos años se ha desarrollado
en la conurbación del Gran Mendoza (en algunos casos,
desarrollada por el mismo grupo empresario a cargo de
la concesión de servicios públicos tan importantes como
el agua). En el inciso x) se alienta “la
generación de una atmósfera industrial (sinergia entre
empresas del mismo o de diferentes rubros) y de servicios
especializados, estimulando la introducción de industrias
y servicios tecnológicos de punta”, una consideración
económica importante, (aunque habría que analizar si el
tele-marketing es un “servicio tecnológico de punta”…).
Y el inciso y) exige “definir programas de desarrollo
para el transporte público de pasajeros que favorezcan la vinculación creciente entre oasis, zonas rurales y zonas
no irrigadas, así como también el transporte comercial
de carga y el de sustancias peligrosas, especialmente
para servir a las conexiones del Corredor Bioceánico y del MERCOSUR”, primera (y única) referencia
en el texto legal a la cuestión del transporte, tomando
partido por el transporte público.
Por
su parte, el artículo 23º fija los objetivos que deben
orientar la elaboración de los Planes Municipales de Ordenamiento
Territorial. Estos jerarquizarán y clasificarán el territorio
en centros poblados: urbanos, suburbanos, de expansión
urbana, rurales bajo riego, de zonas no irrigadas; de
áreas naturales y de reserva. También deberán establecer
obligatoriamente los Coeficientes de Densidad de la población,
la intensidad de la edificación (FOT) y el porcentaje
de ocupación del suelo (FOS) que se deberán respetar en
cada zona; a diferencia del Decreto Ley 8912 de la
Provincia de Buenos Aires, la ley mendocina
no establece standards y
los deja al arbitrio de los municipios. Al respecto,
en el inciso f) se alienta y promueve la densificación
y consolidación de las zonas urbanas, postura que resulta
positiva (sobre todo porque se refuerza la idea del suelo
urbanizable como un recurso escaso). En el inciso g) se
exige especificar los mecanismos que garanticen la creación
y preservación de los espacios públicos, verdes /o de
preservación ambiental; aquí el texto legal se diferencia
nuevamente del Decreto Ley 8912 de la Provincia de Buenos Aires
al prescindir de
standards cuantitativos.
Al
definir en el inciso i) “acciones
y políticas integrales e integradoras en relación con
los asentamientos clandestinos o marginales, a través
de la identificación de inmuebles y terrenos de desarrollo
y construcción prioritaria, fijando los índices máximos
de ocupación y usos admitidos”, el
texto legal evita tomar partido por su radicación, consolidación
o mejoramiento (tampoco, valga reconocerlo, por su erradicación…);
además, se utilizan conceptos que pueden resultar prejuiciosos,
como los de clandestinos
o marginales.
Tampoco se menciona la necesidad de políticas preventivas,
en el sentido de ofrecer alternativas para los sectores
populares.
Más
adelante, el inciso k) obliga a “fijar
los instrumentos de gestión y financiamiento para el desarrollo
territorial”, lo cual deja abierta la puerta a que
los municipios definan sus propios instrumentos de gestión.
Esto es positivo, pero en cambio no se menciona la necesidad
de políticas urbanas más equitativas en términos de reparto
equitativo de cargas y beneficios. El inciso m), que obliga
a “establecer mecanismos que garanticen la preservación del ambiente rural
con medidas de prevención o mitigación que reduzcan el
impacto ambiental, generado por aplicación de tecnologías
no apropiadas o de infraestructuras que afecten negativamente
su funcionamiento y el paisaje rural”, deja abierta
la posibilidad de control
de las prácticas rurales.

La Ley dedica un
artículo específico, el 25°, a “las
indemnizaciones que pudiesen surgir”, que “deberán ser soportadas por el organismo de nivel proponente de la medida
causal de un posible perjuicio patrimonial”. Sin embargo,
no le da el mismo tratamiento a la recuperación
de plusvalías sobre el patrimonio privado que pudiera
ocasionar la acción pública, en especial a través de los
cambios de normativa.
En
cambio es destacable la obligación que establece el artículo
26º respecto a la planificación de Servicios Públicos,
Vivienda, Salud, Educación, Transporte Publico y Administración
de Justicia y los correspondientes a otras áreas, que
“deberá respetar las previsiones de los Planes
de Ordenamiento Territorial”.
Resulta
algo enrevesada la redacción del artículo 29º: “Las
disposiciones del Plan Ambiental expresado en el artículo
6° de la Ley 5961 y el Plan de Ordenamiento
Territorial Provincial, deberán ser complementarios y
compatibles entre sí, pero no podrá argumentarse la falta
de aprobación de uno para proceder la aprobación del otro”.
El
artículo 33° especifica que el procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental regulado en la Ley 5961 deberá comprender “la identificación,
interpretación y valuación de las consecuencias geográficas,
sociales y económico-financieras que puedan causar las
acciones o proyectos públicos o privados en el equilibrio
territorial, la equidad social y el desarrollo sustentable”,
ampliando de esta forma los alcances de la normativa vigente.
En el mismo sentido, el artículo 34º obliga a actualizar
el Decreto 2109/94 e introduce una serie de aspectos a
ser considerados en la emisión de una Declaración de Impacto
Ambiental:
El
artículo 39º designa a “la Secretaría de Medio Ambiente o el organismo que en el
futuro la reemplace y los Municipios” como Autoridad
de Aplicación. Para el cumplimiento de estas funciones
se establece un Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial
(CPOT, artículo 40º) y una Agencia Provincial de Ordenamiento
Territorial (APOT, artículo 41º).
El
CPOT es un organismo consultor y asesor, presidido por
el Secretario de Medio Ambiente y constituido por representantes
de los Ministerios, los Municipios, las Universidades
y la sociedad civil. No resulta claro su carácter vinculante
en la toma de decisiones; por otro lado, el hecho de que
“ninguno de los integrantes de este Consejo percibirá retribución alguna
por el desempeño de sus funciones” (cabe peguntarse
entonces quien va a trabajar…) es contradictorio
con la obligatoriedad de contratar Auditorías
Externa de Impacto Territorial (artículo 35º; estas auditorias
deberán “medir los efectos producidos por la instrumentación
y ejecución de los Planes de Ordenamiento Territorial
y sus Programas y Proyectos para intervenir en el logro
del modelo territorial deseado para la
Provincia y los Municipios y el funcionamiento
de los organismos de aplicación de la presente ley”).
De todos modos, el CPOT “dictamina los informes finales de los proyectos, programas o planes de
Ordenamiento Territorial Provincial, elaborados por la Agencia Provincial
de Ordenamiento Territorial y los eleva a la Secretaría de
Medio Ambiente”, y “dictamina
los procedimientos de la
Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial”.
En
tanto, la APOT es un “organismo desconcentrado” del Poder Ejecutivo
Provincial,
integrada por un Comité Ejecutivo Provincial compuesto
por un Presidente y 6 vocales. Tiene a su cargo
elaborar los proyectos de los Planes de Ordenamiento
Territorial e introducirá en este proceso la evaluación
ambiental estratégica de planes y programas.
El
texto legal se preocupa especialmente de definir
el objetivo de la participación social (artículo 42º),
obligando a la difusión pública de la información territorial y creando
el instrumento de la
Consulta Pública, que “tiene por objeto garantizar la participación y el derecho a la información
mediante un procedimiento que contribuya a la toma de
decisiones por parte de la autoridad de aplicación y forma
parte de las diferentes etapas del proceso de los Planes
de Ordenamiento Territorial, particularmente del procedimiento
de EIT (Evaluación de Impacto Territorial)” (artículos
44º a 47º). También se reglamenta la Audiencia Pública (artículos
48º y 49º) y se lo relaciona con el mecanismo de Evaluación
de Impacto Ambiental. Se habilita también a la presentación
de Acciones de Amparo “en caso de denunciarse o verificarse trasgresión o incumplimiento a lo establecido
en la
presente Ley o en los Planes de Ordenamiento
Territorial de cualquier nivel” (artículo 50º).
Un
capítulo específico de la
Ley está dedicado a la financiación
del Planeamiento, especificando en el artículo 52º
que “el Poder Ejecutivo deberá realizar una afectación específica correspondiente
al uno (1 %) por ciento del total producido del impuesto
inmobiliario e ingresos brutos, neto de coparticipación
municipal, destinado” a financiar la elaboración y/o
ejecución de Programas y Proyectos municipales que promuevan
el desarrollo territorial, los procedimientos de las Auditorias
de Impacto Territorial y Audiencias Públicas y las actividades
científicas y tecnológicas que profundicen el conocimiento
sobre el territorio.
Por
otro lado, el artículo 54° introduce, entre otros temas
que deberán coordinarse con el resto de los Ministerios,
“adecuar los instrumentos
fiscales para la corrección de las distorsiones generadas
por la especulación inmobiliaria, la debida internalización
de las externalidades y la recuperación
de la plusvalía (…): aquellos incrementos del valor inmobiliario,
generados a través de las acciones públicas ejecutadas
por el Estado y atribuibles a los esfuerzos de la comunidad
pero, percibidos por el sector privado”. A su vez,
el artículo 55° plantea la recuperación
de plusvalías a través del impuesto inmobiliario, y no
como un impuesto específico a la realización del valor.
En tal sentido, cabe señalar que para ciertos casos donde
el incremento del precio es exponencial (por ejemplo,
el cambio de suelo rural a urbano) es necesario un impuesto
específico y no el cobro en el tiempo a través del impuesto
inmobiliario (además de las reacciones y la exposición
mediática que genera cualquier aumento del impuesto inmobiliario).
Los
artículos 56º y 57º establecen fuertes ligazones de la
actividad económica y la obra pública con el planeamiento;
el Ejecutivo Provincial, por ejemplo, “no podrá incluir en su presupuesto anual y/o
ejecutar obra pública alguna ni garantizar prestamos a
los Municipios, ni otorgar adelantos de coparticipación,
en los casos en que las obras para las cuales se solicitan
tales fondos no estén alineadas con los objetivo de la presente Ley y los Planes
de Ordenamiento Territorial”. Además, el artículo
58º establece que “el
presupuesto de la Provincia, el de los Municipios
y los planes de inversión de los Concesionarios de Servicios
públicos deberán reflejar, en términos relativos, una mayor proporción en la asignación de recursos “per cápita” para aquellas localizaciones donde las carencias
son mayores, en lo referido a las necesidades básicas
insatisfechas”.
El
artículo 59° establece que se “deberán
mantener actualizados los valores de la tierra libre de
mejoras en los avalúos fiscales de los bienes inmuebles
de acuerdo a las variaciones que registre el mercado inmobiliario
como consecuencia de la puesta en vigencia de los Planes
de Ordenamiento Territorial que surjan por aplicación
de la presente y mediante los procedimientos que establece
la ley específica”; sin embargo, no se obliga a que
el valor fiscal refleje el valor de mercado del suelo.

Varios
aspectos de la
Ley deben ser reglamentados:
-
la modalidad de la coordinación, convocatoria y elaboración
de los documentos del Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia (artículo
9º), cuyo objetivo es combinar y compatibilizar los diferentes
planes sectoriales, el plan ambiental y los planes de
ordenamiento territorial, provincial y municipales, bajo
una estrategia integradora. En tal sentido, a fines de
julio el gobernador mendocino firmó el primer decreto
reglamentario de la
Ley, que establece la convocatoria al
Consejo de Estado para el Desarrollo Estratégico.
-
la utilización de un lenguaje común para
la formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial
(artículo 11º), para la cual además se establecen criterios
cuyas definiciones se remiten al Anexo 2.
-
el procedimiento para la elaboración y aprobación
de los planes de Ordenamiento Territorial, que será
elaborado y propuesto por la
Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial
(artículo 16º: por su parte, el artículo 15º establece
pautas integrales de tipo ambiental, económico y cultural
para la zonificación).
-
modificaciones (o más bien deberíamos decir, excepciones…)
a los Planes de Ordenamiento Territorial Provincial y
Municipales y categorización de los respectivos proyectos,
vía la previa obtención de una Declaración de Impacto
Ambiental.
-
el funcionamiento del Consejo Provincial de Ordenamiento
Territorial y su relación con el Consejo Provincial del
Ambiente (artículo 40º).
-
para las jurisdicciones municipales, las disposiciones
del Capítulo referido a penalidades y sanciones.
Será
necesario asimismo promover sendas normas legales específicas
“contra la desertificación, salinización, erosión
y degradación de los suelos provinciales; contra la contaminación
hídrica; contra la contaminación atmosférica” y “para la prevención, planificación y manejo integrado de amenazas naturales,
ambientales, tecnológicas y antrópicas”
(artículo 21º).
Cabe
destacar que el
artículo 5º establece la prohibición
de excepciones a la
Ley… Más allá de las buenas intenciones, esto es
redundante: por su propia naturaleza, una Ley no tiene
más excepciones que la que su mismo texto establezca.
Y por otro lado, el desafortunado artículo 28º, que compromete
todo el espíritu de la Ley, establece la posibilidad de excepciones vía
Declaración de Impacto Ambiental para todos “los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente
a los Planes de Ordenamiento Territorial Provincial y
Municipales”.
MC
Agradecemos los comentarios y aportes de Juan I.
Duarte, y las fotos de Thomas Hagedorn.
Ver la
Ley 8051, de Ordenamiento Territorial
y Usos del Suelo de la Provincia de Mendoza, en
Argentina.
En los próximos números de café
de las ciudades continuará el análisis
crítico de las normativas territoriales vigentes y propuestas
en distintas jurisdicciones argentinas.
Sobre normativa territorial y urbanística en la Argentina, ver también
entre otras notas en café
de las ciudades:
Número 80 I Economía de las ciudades
Sobre
la captación de plusvalías urbanísticas I Una herramienta para la construcción de ciudades más justas y sustentables
I Por Grisela García Ortiz
Número 74 I Terquedades
Una mirada arrabalera
a Buenos Aires I Terquedad
del Plan Urbano Ambiental
Número 62 I Planes y Política de las ciudades
Normativa
urbanística: la articulación entre planeamiento, participación
y gestión I Sobre los conflictos
alrededor del Código de Planeamiento Urbano de Buenos
Aires I Marcelo Corti
Número 54 I Planes de las ciudades
Normativa
urbana, casuística y visión procedimental
I Sobre el debate “¿Evaluar impactos o planificar la ciudad?”.
I Artemio Pedro Abba
Número 36 I Política de las ciudades (III)
Por
la reforma urbana en Argentina I Declaración
en el Día Internacional del Hábitat.
Y sobre Mendoza:
Número 12 I Lugares
La
amable Mendoza I Una ciudad sustentable entre
el desierto y la
cordillera. I Marcelo Corti
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NOTA