
La motivación de este texto es iniciar la dilucidación
sobre las relaciones entre dos instrumentos de política
pública en la
Argentina:
a)
el ordenamiento territorial y
b)
el ordenamiento ambiental.
El
primero de ellos “es un instrumento de política pública, destinado a orientar el proceso
de producción social del espacio” (Acta COFEPLAN del
17-3-2008. 2º Considerando). El segundo de ellos es un
instrumento de política publica destinado a garantizar
el correcto uso de los recursos ambientales (artículos
9 y 10 de la
Ley Nacional 25.675 General de Ambiente).
Pero ambos ordenan
las actividades antrópicas en el espacio, sea a los
fines del proceso de producción social del espacio (o
desarrollo territorializado), o sea a los fines de la
protección ambiental.
Como
vemos, se trata de un mismo instrumento, diferenciable únicamente por la materia
que se aborda.
El
primero surge de las cláusulas constitucionales que hacen
al desarrollo equilibrado interjurisdiccional, (Petrelli,
2009), principalmente del Art.75, inc.19, 2º párrafo,
de la Constitución
Nacional.
El
segundo surge del Art. 41 de la Constitución
Nacional, que dice “Las autoridades proveerán a la protección de
este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica”. Al desagregarse
tal potestad estatal en el Art. 8º de la Ley Nacional Nº
25.675 General de Ambiente, se establecen los instrumentos
de la política pública ambiental y, entre ellos, el ordenamiento
ambiental del territorio. En el artículo 10º establece
las pautas a considerarse en la localización de las actividades
antrópicas.
Como
vemos, el mismo instrumento de política pública regula
las condiciones de localización de las diferentes actividades
antrópicas en orden al derecho al desarrollo o en orden
al ambiente sano; pero difícilmente
se pueda regular en orden al desarrollo sustentable si
faltase el elemento de producción o el elemento ambiental.
Motivo por el cual nos cuestionamos sobre la validez de
mantener dos regulaciones distintas.
Tal
desdoblamiento produce además, riesgos de regulaciones
contradictorias. Resultan bastantes conocidos los casos
de actividades que se impulsan para el desarrollo y progreso
de una región, pero que terminan produciendo contaminaciones
ambientales (p.ej. minería, desmontes, etc.), y ello por
no tender a una regulación unificada que contemple las
exigencias del desarrollo con las exigencias medioambientales,
lo que resulta una opción preferencial, frente a la posibilidad
de continuar regulando separadamente a la localización
de las actividades antrópicas.
Las
normas condicionantes de las localizaciones de las actividades
antrópicas no tienen mucho sentido con una partición temática
que podría ser integrada. De hecho, las zonificaciones pueden ser consensuadas según las exigencias del desarrollo
y del ambiente, y contener, cada una de ellas, los
condicionantes para la admisión de las localizaciones
de las diversas actividades.
Tal
orientación integradora en un mismo y único instrumento
de ordenación de las localizaciones, ha sido visualizado
positivamente: “Las
políticas de ordenamiento territorial deben ser concebidas
y puestas en vigencia con un sentido integrador de los
espacios urbanos y rurales, y con una visión que comprenda
además a la conservación de los espacios naturales, en
forma armónica y articulada con el sistema de ordenamiento
del territorio en su conjunto” (Walsh, 2005).
Si
bien este autor pareciera entender que, actualmente, el
ordenamiento urbano sería materia de la planificación
urbana y el ordenamiento ambiental de áreas rurales, otros
autores entienden que la existencia de la
facultad estatal de planificación incluye los ámbitos
rurales: “El "urbanismo" supone una función ordenadora del uso del suelo
y de la edificación de la ciudad en sentido estricto,
mientras que la "ordenación del territorio",
de ámbito comarcal, regional o nacional” (Catalano
y Martínez, 2007).
De
hecho, el Plan
Estratégico Territorial no se limita a las
urbes ni a las actividades productivas urbanas sino que,
al desarrollar el modelo deseado de cada provincia, encara
la situación urbana, ambiental y rural.
Aún
los mismos Planes Urbanos y Códigos de Planeamientos Urbanos
de varios Estados Locales (por ejemplo, en la Ciudad de Buenos Aires la Ley Nº 2930, Plan Urbano Ambiental, y la Ley Nº 499, Sección X, y en
la Provincia de Buenos Aires
el Decreto Ley Nº 8912, de Ordenamiento Territorial y
Uso del Suelo, art.2º) tienen presentes pautas y condiciones
a preservar de los ambientes urbanos, que van desde las
condiciones saludables del ambiente hasta su preservación
histórica, cultural y paisajística, todo lo cual revela
que ya se está produciendo una tendencia a la unificación
de las regulaciones ambientales y de desarrollo de las
actividades antrópicas.
Otro
desafío significativo es el cumplimiento
de la orden judicial emanada del caso “Mendoza
C/Estado Nacional y Otros”, (CSJN. Mendoza, Beatriz C/Estado
Nacional y Otros”.Fallo Punto V. 20-6-2006. Expte.M 1569
XL) sobre la contaminación de la Cuenca Matanza-Riachuelo,
en el que difícilmente puedan lograrse soluciones efectivas
si se imponen normas ambientales y se omiten las condiciones
de localización de las industrias y las regulaciones municipales.
De hecho, el Plan realizado por la ACuMaR, afecta temas ambientales,
urbanísticos y sociales generando un cambio de paradigma
hacia un abordaje integrado, para realizar una zona llamada
“parque industrial socio-eco-eficiente”, que contempla planes y regulaciones
en todos estos aspectos en lo que se presenta como un
cambio paradigmático (Calegari de Grosso, 2008).
Difícilmente
pueda cumplirse la imposición de un ordenamiento ambiental
sin que el mismo sea coincidente con el ordenamiento urbano,
dado que toda contradicción
será utilizada por los actores contaminantes para continuar
con su accionar.

El
suelo como concepto unificador
Hasta
aquí hemos visto que se trata de un mismo instrumento
de política pública, que se utiliza a los fines del derecho
al desarrollo o a los fines de la preservación ambiental.
También vimos la existencia de una tendencia a la unificación
e inconveniencia de posibles contrariedades entre los
dos instrumentos. Pero, ¿cual sería el concepto que pueda
unificar ambas finalidades tuitivas en un solo instrumento
de política pública?
Generalmente
se pensaba que la regulación urbana es una regulación
meramente económica. La generación de áreas de protección
histórica, paisajística y cultural, ha demostrado que
la regulación urbana ha superado tal limitación. Tal visión
económica ha hecho perder de vista que tanto
el suelo rural como el urbano no son solo un recurso económico-productivo,
sino que también y principalmente son un recurso natural.
Piénsese
en un lote urbano cuya edificación genera una excesiva
extensión de sombra, poco asoleamiento, fuertes vientos,
aumento de la humedad e impacta negativamente en los servicios
públicos y privados a los vecinos. Y más aún, si el mismo
efecto se produce en varios lotes de una misma zona (ver
caso “Oybin, Mario C/GCBA S/Amparo” [JCAT 12. 6-11-2006],
donde ante la existencia de una decena de edificaciones
en una misma zona se paralizaron las construcciones hasta
la evaluación global del impacto ambiental que producían).
Ciertamente el recurso natural “suelo” no solo cambió
por la volumetría de la edificación, sino por las consecuencias
que generó a su alrededor.
“El
suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable”, sea urbano o rural
(Ley de Suelos del Reino de España. Considerando II anteúltimo
párrafo. Texto Refundido 2008. Real Decreto Legislativo
Nº2/2008). Es bastante fácil ver al suelo rural como un
recurso económico y a la vez ambiental, pero el suelo
urbano no escapa a ambas condiciones, pues aún “la ciudad ya hecha tiene un valor ambiental, como creación cultural colectiva
que es objeto de permanente recreación, por lo que sus
características debe ser expresión de su naturaleza y
ordenación que debe favorecer su rehabilitación y fomentar
su uso” (Ley de Suelos del Reino de España, ídem anterior).
La Ley de Suelo española
ha logrado sintetizar muy bien la unificación del ordenamiento
territorial y ambiental al decir en su Art. 2º inciso
1º que “Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación,
transformación y uso de suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al
interés general y según los principios del desarrollo
sustentable”. Así reconoce que el suelo es un
recurso natural y lo regula conforme al interés general
y del desarrollo sustentable.
Luego
se extiende sobre las consecuencias del desarrollo sustentable,
incluyendo áreas rurales y urbanas, al decir: “En virtud del principio de desarrollo sostenible,
las políticas a que se refiere el apartado anterior deben
propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando
los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión
social, la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas
y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la
prevención y reducción de la contaminación, y procurando
en particular:
a)
La eficacia de las medidas de conservación y mejora de
la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección
del patrimonio cultural y del paisaje.
b)
La protección, adecuada a su carácter, del medio rural
y la preservación de los valores del suelo innecesario
o inidóneo para atender las necesidades de transformación
urbanística.
c)
Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente,
que esté suficientemente dotado por las
infraestructuras y los servicios que le son propios
y en el que los usos se combinen de forma funcional y
se implanten efectivamente, cuando cumplan una función
social” (Art. 2º inciso 2.
Ley de Suelo Española).
En
la misma línea, en el Art. 12 establece que el suelo tiene
dos situaciones posibles: urbano y rural, para concluir
imponiendo a todo instrumento de ordenación territorial
y urbanística su sometimiento a las evaluaciones ambientales,
en todo el territorio del país.

Unificar
las regulaciones sobre suelos
Con
lo observado, se ha demostrado un fuerte cuestionamiento
a la realización de ordenamientos territoriales separados.
Hemos
visto que resulta difícil imaginar un ordenamiento ambiental
sin regulaciones a los usos y condiciones de edificación
e infraestructura; como resulta difícil imaginar una regulación
de usos, edificabilidad e infraestructura que no genere
determinadas condiciones ambientales. Y ello tanto en
el ámbito rural como urbano.
Por
otro lado, ya las normas de planeamiento urbano han avanzado
sobre la protección histórica, cultural y paisajística
del suelo, y las normas rurales comienzan a generar espacios
de prohibiciones de ciertas actividades antrópicas (piénsese
en las Ordenanzas Municipales que impiden determinadas
modalidades de fumigación a ciertas distancias del ejido
urbano).
La
conclusión es que pareciera que hablamos de lo mismo en dos libretas distintas.
Además,
otro elemento unificador es el concepto de desarrollo
sustentable, que se encuentra tanto en las regulaciones
de ordenamiento territorial como en las regulaciones ambientales.
Concepto éste que tiene la virtud de unificar en sí mismo
las dos finalidades de ambos tipos de regulaciones: el
desarrollo y la responsabilidad ambiental.
Así,
con las conceptualizaciones del desarrollo sustentable
y reconociendo que el suelo nunca deja de ser un soporte
natural, resulta
incoherente tener dos normas de regulación de localizaciones
antrópicas, según las finalidades de cada una, cuando
en verdad, todas quedan unificadas en la idea del desarrollo
sustentable.
Por
todo ello, parecería iniciarse el momento histórico de
una unificación reguladora del suelo, tanto en sus aspectos
económicos y sociales como ambientales.
HP
El
autor es Abogado Administrativista.
De
su autoría, ver también en café
de las ciudades:
Número
46 I Política de las ciudades (I)
El
Planeamiento Urbano y las Comunas I Los
caminos de la descentralización en Buenos Aires. I Hernán
Cesar Petrelli
El
análisis crítico de la legislación
urbanística y de ordenamiento territorial en la
Argentina comenzó en el número anterior
con la nota La
Ley de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo
de Mendoza, por Marcelo Corti.y
continuará en los próximos números
de
café de las ciudades.
Sobre normativa y planeamiento territorial y urbanístico en la Argentina, ver también
entre otras notas en café
de las ciudades:
Número
74 I Terquedades
Una mirada arrabalera
a Buenos Aires I Terquedad
del Plan Urbano Ambiental
Número
72 I Planes de las ciudades (II)
La
ausencia de una legislación territorial en la Argentina
I El déficit regulatorio y sus consecuencias
I Marcelo Corti
Número
66 I Planes y Política de las Ciudades (II)
El
Plan Estratégico Territorial y la construcción de la Argentina
deseada I La búsqueda de consensos
para el despliegue territorial de la inversión pública
I Marcelo Corti I
Número
62 I Planes y Política de las ciudades
Normativa
urbanística: la articulación entre planeamiento, participación
y gestión I Sobre los conflictos
alrededor del Código de Planeamiento Urbano de Buenos
Aires I Marcelo Corti
Número
60 I Planes de las ciudades (II)
Lineamientos
Estratégicos para la Región Metropolitana de Buenos Aires
I "Escenarios alternativos, políticas urbanas, instrumentos
de gestión I entrevista a Alfredo Garay
Número
54 I Planes de las ciudades
Normativa
urbana, casuística y visión procedimental
I Sobre el debate “¿Evaluar impactos o planificar la ciudad?”.
I Artemio Pedro Abba
Número
43 I Planes de las ciudades
¿Evaluar
impactos o planificar la ciudad? I Apuntes
para una normativa urbana (I). I Mario L. Tercco
Número
36 I Política de las ciudades (III)
Por
la reforma urbana en Argentina I
Declaración en el Día Internacional del Hábitat.
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