La relatividad
del concepto de propiedad
Un análisis
ideal de los derechos sobre el territorio.
Por
Wilben Palacios Barrera
Antes de la existencia de cualquier tipo de control público
sobre el uso y el desarrollo de la tierra, los propietarios eran
libres de usar su tierra en el modo en que quisiesen, bajo la posibilidad
de darle el uso que considerasen económicamente más
rentable (Moore, 1987). En la actualidad, en virtud del "public
good" o bien común, el uso de la tierra y los derechos
que ello conlleva son restringidos para la mayor parte de los propietarios
en una sociedad. En lo que respecta al bien común, éste
se constituye en el punto determinante de la intervención
del Estado, que encierra en el campo ético los deberes dimanantes
de la función social de la propiedad (Vallet de Goytisoslo,
1973).
El concepto
de bien común es una de las herramientas o justificaciones
que permite la limitación del derecho de propiedad. Antes
de hacer mención extensa al concepto de "public good"
o a los términos de interés social o utilidad pública,
es necesario hacer referencia al tema de la propiedad.

La Propiedad como Derecho.
Bajo la óptica
clásica, según los hermanos Mazeud, la propiedad hace
parte de las relaciones jurídicas inmediatas y directas entre
una persona y una cosa, que se denominan de manera general como
derechos reales. Dentro de éstos se encuentra el derecho
principal de propiedad. Este confiere a su titular un conjunto de
prerrogativas que pueden ser ejercidas sobre una cosa, como lo son:
"el derecho de servirse de ella (jus utendi), el
derecho de obtener sus productos (jus fruendi) y el
de disponer de la misma (jus abutendi).
Estas prerrogativas
-jus utendi, jus fruendi y jus abutendi- en su ejercicio
primigenio le permitían al propietario ejercer las atribuciones
descritas de una manera amplia e individual, sin más limitaciones
que el interés propio. Claro está que, al revisar
las instituciones del derecho romano, el derecho de propiedad es
ejercido de manera absoluta por el Pater Familias. No obstante
la forma autoritaria en la que podía actuar el "padre
de familia" el derecho de propiedad era sometido a dos limitaciones
generales: "el
interés de los fundos colindantes y el interés público".
Estas formas de limitación se entendían como el respeto
de la propiedad del otro y bajo ninguna óptica podían
considerarse servidumbres, ya que no son llamadas por los romanos
servitutes. Para los romanos, los derechos de propiedad no
debían ser ejercidos en interés distinto que el de
su titular y tenían el carácter de absolutos.
La idea de absolutismo
del derecho de propiedad se incrustó en varias legislaciones
como la francesa, en la que sus redactores concibieron el derecho
de propiedad como un derecho absoluto; dado que la legislación
civil colombiana se alimentó de la corriente francesa, de
manera consecuente el derecho a la propiedad también observó
un carácter absoluto. Una de las características que
se deriva del carácter absoluto es que el titular del derecho
es quien puede ejercer sobre la cosa las atribuciones ligadas a
la propiedad. Inclusive en caso de existir copropiedad sobre una
cosa, cada "propietario tiene un derecho individual de propiedad
que recae sobre una cuota parte ideal, abstracta, de la cosa común;
pero no tiene un derecho privativo sobre la parte divisa, concreta
de la cosa." (Mazeud) Estas características
de individualidad e indivisión persisten en varias legislaciones,
pero en la actualidad se encuentran transformadas, por el surgimiento
de nuevos conceptos que le imponen al derecho de propiedad limitaciones
mas profundas que las descritas por los romanos.

Las
limitaciones al derecho de propiedad. La propiedad como función
social. El caso colombiano
Es menester
hacer mención al caso colombiano, en tanto que en la legislación
nacional es posible evidenciar la evolución del concepto
clásico y absoluto de propiedad. Con antelación
a 1991, bajo el imperio de la Constitución de 1886, el derecho
de propiedad se encontraba consagrado en el Titulo III de la Carta
Política, bajo el acápite de los Derechos Civiles
y Garantías Sociales.
En el otrora
texto constitucional colombiano de 1886 en sus artículos
32 y 33, se establecían las protecciones de la propiedad
así:
Artículo
32.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad
en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización,
o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves
motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador,
podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante
mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad,
antes de verificar la expropiación.
Artículo
33.- En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento
del orden público, la necesidad de una expropiación
podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al
orden judicial y no ser previa la indemnización. En el expresado
caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente
ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para
destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus
dueños conforme a las leyes.
De acuerdo con
el texto constitucional, no es admisible ejecutar algún tipo
de acción privativa de la propiedad por parte del Estado
en tiempos de paz. No obstante lo anterior, es posible privar de
la propiedad a los administrados siguiendo los procesos y procedimientos
dispuestos para ello; esto es, que las acciones privativas de la
propiedad sólo pueden ejercitarse siguiendo el debido
proceso. Contrario sensu, en caso de guerra, las posibilidades
de expropiación, entendida como la privación a alguien
de su propiedad privada, son mayores sin observancia de los pasos
determinados por el legislador y puede ejercerse por otras autoridades
no judiciales, pero ésta se ejecuta de manera temporal y
sólo tiene relación con las necesidades de guerra
o del conflicto. La noción civilista de la propiedad siguió
bajo el manto absolutista.
Con posterioridad,
el concepto absoluto de propiedad evolucionó, y se le imprimió
una función social que implicaba obligaciones, todo
ello en el marco de la reforma constitucional en Colombia del año
1936. Es un error constante en el caso colombiano considerar que
el concepto de propiedad con función social es una invención
del constituyente de 1991.
En el mismo
año de la reforma constitucional de 1936, se expide la Ley
de tierras -ley 200 de 1936- y en ésta se describe la posesión
de la tierra como "la explotación económica del
suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como
las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados u
otros de igual significación económica".
Con la expedición
de la ley de tierras el legislador le impuso cargas al propietario,
como el ejercicio de hechos positivos, por ejemplo: la explotación
económica del suelo de su propiedad. En este sentido, el
artículo sexto 6º de la citada Ley establece una sanción
para el propietario que no ejerciera la posesión en los términos
descritos. Esta sanción es la extinción del derecho
de dominio o propiedad sobre los predios rurales a favor de la Nación.
Aquí se observa que la institución de la extinción
de derecho de dominio se convierte en una sanción por el
incumplimiento de la función social y de las obligaciones
inherentes a la propiedad.
En el sentido
expuesto, bajo el imperio constitucional de 1886 el legislador profirió
otras normas, como:
- la Ley 135
de 1961, sobre reforma social agraria. Según esta ley el
objeto de la propiedad como función social consistía
en armonizarla en su conservación y uso con el interés
social, para lo cual perseguía, entre otros propósitos-
el de "fomentar la adecuada explotación económica
de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con
programas que provean su distribución ordenada y racional
aprovechamiento",
- la Ley 4a
de 1973 y la Ley 9 de 1989, denominada Ley de Reforma Urbana,
que establecía en su artículo 79 lo siguiente: "En
desarrollo del principio constitucional según el cual la
propiedad tiene una función social que implica obligaciones,
todo propietario de inmuebles dentro del perímetro urbano
de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos
económica y socialmente de conformidad con las normas sobre
usos y atendiendo a las prioridades de desarrollo físico,
económico y social contenidas en los Planes de Desarrollo,
o en los Planes Simplificados, y en su defecto, atendiendo a los
usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeación
Departamental". El artículo 86 confía al
alcalde correspondiente, mediante resolución motivada,
declarar la extinción del derecho de dominio sobre los
inmuebles que no cumplan con una función social. Estas
disposiciones fueron posteriormente derogadas por la Ley 388 de
1997.

La
evolución constitucional colombiana frente al concepto de
propiedad.
Como se mencionó,
en Colombia el concepto de función social de la propiedad
no es una invención del constituyente de 1991. Pero éste
concepto se llenó de contenido con el nuevo texto constitucional
y con los desarrollos jurisprudenciales. Al respecto, es necesario
referir una sentencia de la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia
T- 427 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
en los siguientes términos:
"Con
la expedición de la Constitución de 1991, el concepto
de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva
connotación y un perfil de profunda trascendencia social.
La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho
sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida
el ordenamiento jurídico garantiza no solo su núcleo
esencial, sino su función social y ecológica, que
permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades
de la colectividad".
La Constitución
Política de Colombia de 1991 en su artículo 58 consigna
lo siguiente.
Artículo
58: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden
ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de
la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad
pública o interés social, resultare en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,
el interés privado deberá ceder al interés
público o social. La propiedad es una función social
que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica. El Estado protegerá y promoverá
las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de
utilidad pública o interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los
casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá
adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
En el texto
constitucional se acentúa el tema de función social
de la propiedad, siendo necesario reconocer, como ya lo ha hecho
el Tribunal Constitucional colombiano que con la Constitución
de 1991 el concepto de "función social" se
consolidó y se llenó de contenido. Al respecto es
pertinente citar algunos fallos en tal mismo sentido como la sentencia
de la Corte Constitucional Colombiana C-003 de 1997:
"La
garantía de la propiedad privada no puede desconocer que
el criterio de la función social - con mayor intensidad en
el caso de los bienes económicos - afecta su estructura y
determina su ejercicio. En el Estado social de derecho, los derechos
se atribuyen a la persona como miembro de la comunidad y como tal
vinculada por los principios de solidaridad y de prevalencia del
interés general (C.P Art. 1). Precisamente, la función
social inherente a la propiedad se orienta a realizar el interés
de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto de manera que,
sin dejar de perseguir la satisfacción de sus propios móviles,
se logre la realización de intereses que trascienden la
esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia
de cooperación del titular de dar por extinguido el derecho,
al decaer el presupuesto social de la atribución. La necesidad
de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la
propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente
de la misma. Por el contrario, la legislación da cuenta que
en ella convergen múltiples intereses que están llamados
a encontrar equilibrio en la fórmula concreta de función
social que se adopte.
Con el objeto
de entender cabalmente el sentido de la garantía constitucional,
es importante advertir que la función social no es un dato
externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura.
Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados
de la función social de la propiedad, se introducen e incorporan
en su propio ámbito. La naturaleza social de la atribución
del derecho determina que la misma esté condicionada a la
realización de funciones y de fines que traza la ley, los
cuales señalan los comportamientos posibles, dentro de los
cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio
personal se utilice el bien según el más alto patrón
de sociabilidad, concebido en términos de bienestar colectivo
y relaciones sociales más equitativas e igualitarias. No
es posible determinar de una vez para siempre las cotas del aludido
patrón de sociabilidad deseada. La función social
como expresión del principio de solidaridad y ecuación
de los varios intereses en conflicto, es una cláusula
general que sólo puede especificarse en el contexto histórico
de las relaciones económicas y sociales, y por el Legislador
como máximo mediador del conflicto social, sobre todo si
se tiene en cuenta que la fórmula interviene entre los intereses
de la producción y los que se derivan de la justicia social
y la igualdad".
Como se observa
para el caso colombiano, es claro el viraje dado en la Constitución
de 1991 donde la propiedad además de un derecho, es considerada
como un deber, es decir, sujeta al cumplimiento de obligaciones.
Con lo anterior se hace evidente e indiscutible la existencia de
nuevas condiciones constitucionales y legales, que le imponen a
los propietarios y a las autoridades la obligación de obrar
en armonía con el principio de la función social de
la propiedad y de igual forma, le imponen al propietario cargas
que debe soportar (como la plusvalía o la privación
total de su propiedad previo pago de un precio o el desplazamiento
de su lugar de habitación, dada una compra de un inmueble
por motivos de utilidad publica), todas estas cargas obedecen a
la intrínseca relación existente entre los derechos
y los deberes, ya que estos, como aquellos, se fundamentan en el
ideal de construir una "forma de vida propiamente humana"
(Atria) con base en el principio de solidaridad.
En avenencia
con lo expuesto, afirma Pinilla (2003) en su estudio de la evolución
del sistema urbanístico colombiano que "para la propiedad
urbana o con vocación urbana, la función social permite
la exigencia de cargas y deberes que armonicen con las necesidades
colectivas, y pueden exigir comportamientos positivos para hacer
a los propietarios del suelo". La limitación de
la propiedad entendida como una carga que debe ser soportada por
el propietario y los efectos colaterales de la limitación
de la propiedad en virtud de la ordenación del territorio.
Continuando
con la línea propuesta, es posible precisar que la limitación
de los derechos de propiedad no puede ser leída desde la
óptica pública o desde la óptica privada exclusivamente.
Su lectura debe hacerse desde la dialéctica público
- privada. Para Laso Martínez (1982) no es viable hablar
de la "utilización del suelo bajo una perspectiva absolutamente
unilateral"; ya que la propiedad privada se encuentra ligada
a otras propiedades privadas y éstas están circunscritas
al gran colectivo social.
La sostenibilidad
de las ciudades y del entorno social, político y económico,
exige por parte del Estado la generación de acciones efectivas
sobre el territorio. Acciones que pueden estar acompañadas
de efectos colaterales no deseados, pero que son consustanciales
a las mismas. Como ejemplos conocidos de acciones de planeación
y coordinación del territorio tenemos los Planes de Ordenamiento
Territorial para el caso colombiano, o en menor escala los denominados
Planes Estratégicos Urbanos (PEUs) para el caso de Costa
Rica o los Planes de Ordenación Urbana en España.
Respecto del
tema de los efectos no deseados, principalmente puede hacerse referencia
al desplazamiento involuntario de población. Una situación
que puede resumirse así: es aquella que acaece cuando un
propietario o un residente es obligado a desplazarse del inmueble
que habita, por cuanto la Administración Local o el Estado
debió adquirir o intervenir su propiedad, dada una necesidad
o utilidad pública o una acción de ordenamiento del
territorio. Por lo general los asentamientos humanos que se ven
compelidos a trasladarse lo hacen con una anuencia limitada. Es
decir, que no necesariamente se encuentran convencidos de la necesidad
de trasladarse, sino que ante las potestas públicas
que ejerce el Estado no tienen otra opción.
Claro está
que afirmar que la ausencia de consentimiento por parte de la población
obedece de manera irrestricta al poder estatal, no es del todo cierto.
A este respecto, vale reflexionar que la vida en sociedad lleva
impresa una serie de obligaciones y cargas, que son asumidas por
todos los miembros del colectivo, para el correcto funcionamiento
social. Es en el campo del correcto funcionamiento social donde
conceptos como la utilidad publica, entendido como todo aquello
que por su conveniencia provecho o beneficio contribuye a la realización
del bien común (Solano 2004), y el concepto de interés
social, visto como aquel que por su naturaleza le es inherente o
propio en la sociedad, encuentran una aplicación importante;
ya que demuestran que bajo el manto social es poco aceptable desligarse
de los intereses del colectivo (Solano 2004). Es en los intereses
del colectivo donde se puede hallar un punto de encuentro entre
el desplazamiento involuntario de población y su justificación
a la luz del bien común.
Es completamente
plausible señalar que el desplazamiento involuntario de población,
generado con ocasión de las acciones que ordenan el territorio
puede encontrar su justificación bajo el concepto de cargas
públicas asociadas a la vida en comunidad. La critica
aparente a los procesos de ordenación del territorio, como
posibles generadores de movilizaciones involuntarias de población,
debe ser vista desde la óptica del amparo que tiene el Estado
para actuar sobre el territorio en virtud del citado principio del
bien común.
Olvidarse de
este principio y someter el análisis del desplazamiento involuntario
de población a la lupa inclemente del derecho de propiedad
seria un desatino, ya que el derecho de propiedad ha adquirido una
connotación más evolucionada. Actualmente la propiedad
no se entiende como el concepto clásico estático ligado
a los derechos reales, sino que se ha convertido en una función
social.
Así las
cosas, parece ser que la critica a los procesos de desplazamiento
involuntario de población por las acciones de desarrollo
o por acciones de planeacion del territorio, encuentra su apología
en la necesidad de proteger los derechos colectivos del resto de
la población y en la relación que esta protección
tiene con el "bien común".

El
crecimiento poblacional, como factor determinante de la ordenación
del territorio
De acuerdo con
Telling (1982), uno de los problemas de las ciudades y de la planeación
esta determinada por las profundas transformaciones sociales.
Una de ellas es el enorme crecimiento de la población; como
ejemplo de ello, Telling cita el crecimiento del siglo XIX donde
la población inglesa desde 1800 a 1850 creció de diez
millones y medio de habitantes a la increíble cifra de veintiún
millones.de personas en el espacio de cinco décadas.
Este crecimiento
poblacional generó una concentración excepcional de
población en las ciudades; esto, unido a la revolución
industrial, provocó la necesidad de reordenar y replanear
las ciudades. Si bien podría pensarse que el ejemplo sólo
aplica en su contexto histórico, esto seria errado, ya que
de acuerdo con Chourrio y Echeverría (2000) para el caso
de Venezuela, la población urbana es el 90% por ciento de
la población total y de éste universo más del
60% por ciento vive en condiciones precarias. Con la mención
al caso venezolano,puede verse como actualmente también gran
parte de los asentamientos humanos se localiza en las urbes,
al igual que en el siglo XIX en Inglaterra.
El aumento de
población en las ciudades necesariamente obliga al Estado
a proveer una mayor y mejor calidad de servicios públicos,
vías, equipamientos urbanos, zonas de recreación,
medios de transporte, nuevas viviendas para la creciente población,
entre otras. Estas obligaciones que se reputan del Estado, también
demandan de sus asociados un determinado actuar.
Los asentamientos
humanos que demandan parte de los servicios anotados con antelación,
viven y se asientan en un determinado territorio, pero a fin de
contrarrestar un uso indefinido, individual y absoluto del territorio
por cada uno de los propietarios del suelo, es preciso que el Estado
intervenga el territorio a fin de procurar el bien común.

Las
atribuciones del Estado para la ordenación del territorio.
Para reforzar
el tema señalado anteriormente, podemos citar casos como
el italiano, donde la Carta Constituzionale contiene la atribución
y da la potestad legislativa para dictar normas en materia urbanística
a los administrados (Masucci 1980). Desde el texto constitucional
se evidencia la importancia de la planificación de las acciones
en el territorio.
Se hace evidente
la necesidad de adoptar un modelo de planificación urbana
que soporte las necesidades de la ciudad, sus habitantes y el entorno.
Claro está que la planificación no sólo se
reputa del sector urbano, sino también del sector rural.
Seria equivocado indicar que la planeación y planificación
del territorio es una competencia exclusiva de la urbe.
En una de sus
acepciones el "ordenamiento territorial implica una disciplina,
una serie de restricciones y limitaciones" (Masucci, 1980)
por medio de las cuales se pretende imponer a los actores sociales
un determinado tipo de reglas. Estas reglas se enmarcan en el "campo
de actividad administrativa recogida en el ordenamiento jurídico
y sujeta por ello a un conjunto formal de normas y estructuras organizativas"
(Fuentes, 2000).
Un ejemplo claro
del aspecto normativo de la ordenación del territorio se
puede encontrar en la Constitución Española, que consagra
dentro de las competencias autonómicas la ordenación
del territorio, o el caso francés, donde el artículo
72 de la Constitución, al referirse a los tipos de colectividades
territoriales, determina que éstas se administraran de manera
libre.
La ordenación
del territorio toma en cuenta varios factores, como son la geografía
y características físicas del suelo, como lo son los
elementos geomorfológicos, climáticos, hidrogeográficos
y biogeográficos entre otros, la estructura y funcionamiento
del sistema natural, el análisis de las consecuencias ambientales
de la actividad humana, los factores regionales y la geografía
humana entre otros. En sentido amplio, la geografía humana
implica el conocimiento e interpretación de las interrelaciones
entre sociedad y territorio, analizando el desarrollo social,
entendiendo por este el "grado medio de adelanto de un país
o de una región con relación a las capacidades humanas
básicas" (OCEI, 1997).
Los componentes
geográfico, económico y ambiental no son los únicos
que se enlazan en el territorio. Uno de los factores determinantes
es el social y su correlativa geografía y ubicación
espacial. El territorio y las relaciones que en él se entretejen
son de gran importancia para el Estado, ya que del control de muchas
de las actividades económicas y sociales se deriva un provecho
para el Estado y en consecuencia un aumento del bienestar para sus
asociados. Como ejemplos se pueden encontrar en el caso ingles los
siguientes documentos: el "Reporte Barlow", "Reporte
Scout" o el "Reporte Uthwatt.", realizados en 1937
por la Real Comisión de distribución de la población
industrial. Iindagaban por las causas de la distribución
geográfica de la población industrial, por la utilización
de la tierra en zonas rurales y los temas de compensación
de valores del suelo con ocasión de las restricciones o en
virtud de la disminución de los precios del mismo, respectivamente.
Las referencias
al caso ingles hacen parte de los desarrollos que en el tema de
planeación y planificación urbana se han presentado
en el siglo XX. Los reportes mencionados pretenden analizar las
condiciones sociales ligadas a un territorio determinado y son
la base para la adopción de determinadas políticas
por parte de las autoridades locales y, en sí, son la génesis
que soporta que las autoridades locales adopten decisiones sobre
el territorio.
En la parte
inicial del presente artículo se hace mención al comportamiento
de los propietarios de la tierra, quienes hacían un uso individual
y absoluto de sus derechos sobre el suelo y territorio. Con la intervención
de las autoridades locales, estos usos ilimitados del suelo, ligados
a la potencialidad económica, se ven legítimamente
restringidos por la planificación que del territorio
y del suelo hace el Estado a través de sus autoridades.
Como se mencionó,
la geografía social juega un papel importante en la adopción
de decisiones administrativas, pudiendo afirmarse que el fin
último de la ordenación del territorio es la calidad
de vida de los asociados en una comunidad. En este sentido,
se hace evidente que "la ciudad es el reflejo de las condiciones
de desarrollo de la sociedad misma" (Chourrio y Echeverria
2000) y la ordenación del territorio, con sus efectos positivos
y negativos, obedece al análisis que de los intereses sociales
hace el Estado y a la forma como las sociedades se adaptan a las
condiciones del entorno. Adaptación que conlleva a la modificación
de los medios físicos, sociales y económicos, inclusive
al cambio, alteración y reestructuración de conceptos
y derechos como el de propiedad. En tal virtud, el análisis
del territorio no puede estar escindido del grupo humano que lo
habita.
Es menester
señalar que gran parte del análisis aquí contenido
respecto a la ordenación del territorio, al eventual desplazamiento
de población y a la protección del bien común,
tiene un velo de ideal normativo. Para explicar esta idea, es necesario
precisar que no todo el desarrollo, ni la organización de
las ciudades y del territorio pasan por el tamiz estatal de la planeación,
ya que de ser así no existirían los programas de
regularización (Clichevsky 2003). Estos programas surgen
de la existencia de la
irregularidad, el desorden, la ilegalidad/informalidad
en las
formas de ocupación del suelo y de construcción del
hábitat urbano; es una forma de reconocimiento, de registrar
que grandes porciones de la ciudad existen y se rigen por sus
propias reglas, que son distintas de aquellas de la formalidad.
La regularización
es la actividad estatal que busca enmarcar aquello que de hecho
existe en el panorama urbano y que no se ajusta a los preceptos
de planeación y desarrollo previamente establecidos. Claro
está que la regularización supone que aquello que
no es acorde a lo reglado se hace ajustar al marco normativo. Este
proceso de ajuste demanda del Estado una gran inversión en
lo social, en lo urbano, en lo económico y en lo político.
Como ejemplo de ello gran parte de los asentamientos humanos desarrollados
en la capital de Colombia – Bogotá – han nacido de la espontaneidad
urbana. La ciudad se ha creado por un devenir que supera lo normativo
y el Estado, vía sus autoridades locales, ha tenido que atender
una demanda constante y en aumento de servicios públicos,
vivienda, atención en salud, educación y alimentación,
entre otros.
Es la ciudad
espontánea la que ha definido los nuevos estándares
de usos del suelo, es por ello que se menciona que gran parte del
presente escrito se encuentra bajo la sombra de lo deseable,
ya que es óptimo que el Estado sea quien determine y ordene
el territorio, habiendo consultado previamente para ello las relaciones
y factores sociales que se entretejen en el suelo.

Las pretensiones
del presente artículo no son más que enmarcar la importancia
de la ordenación del territorio y de las acciones que sobre
éste se ejecutan como actividades legitimas del Estado, que
pueden generar reacciones de rechazo, como la que produce el desplazamiento
involuntario de población, ya que para algunos estudiosos
la movilización de población no puede enmarcarse en
un análisis ético que permita su justificación
(Penz, Peter 2000), o donde nos podemos encontrar con respuestas
positivas ligadas a la necesidad de delimitar las formas de ocupación
del suelo y la construcción de un hábitat ideal
que beneficie al común de la población.
WPB
El
autor es Abogado (Universidad de los Andes) y ejerce su profesión
en la Dirección de Predios de Metrovivienda,
Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, Bogotá.
Es estudiante en la Maestría en Derecho Administrativo en
la Universidad del Rosario.
Sobre
la experiencia urbanística colombiana, ver las notas Bogotá
y sus dos modernidades,
de Marcelo Corti, Instrumentos
para la recuperación de plusvalías en Bogotá
I,
II
y
III,
de Gloria Henao González, y Bogotá
y su sabana,
de Carlos Roberto Peña Barrera, en los números 32
y 35, 36, 37 y 42, respectivamente, de café
de las ciudades.
Sobre
la informalidad urbana, ver la nota La
ciudad clandestina
en el número 8 de café
de las ciudades.
Frente
al tema del Interés de los fundos colindantes –vecindad–
se puede indicar lo siguiente: las XII tablas establecen a favor
del dueño de un fundo el derecho de entrar al del fundo vecino
para recoger la bellota del propio árbol, caída en
este. Tal facultad es reconocida también por el Pretor. Caso
que se extiende a todo tipo de frutos. Otra de las disposiciones
dispone "que si un árbol proyecta sus ramas desde un
edificio sobre el edificio del vecino, puede éste pedir la
corta de aquel, y en caso de no ser atendido, talarlo él
mismo y hacerlo propio. Cuando las ramas del árbol caen desde
un fundo sobre el fundo del vecino compete a éste la facultad
de pedir que sea aclarado hasta la altura de quince pies".
En la época posclásica se prohíbe que las
propias construcciones oscurezcan excesivamente la casa del vecino.
Respecto del interés publico, tenemos que de acuerdo con
el texto de Juan Iglesias "Derecho Romano", en la época
clásica no existe un precepto legal, particular – general
o particular – que reconozca el derecho al Estado de privar a un
ciudadano, por razones de interés publico, de su propiedad.
Frontino informa de la expropiación fundada en un senadoconsulto
de aquaedctibus – II A C – pero no atañe a los fundos, sino
a cosas muebles, a materiales diversas, tierra, arenas, piedras,
leña, etc, necesarios para la restauración de acueductos
pertenecientes a propietarios o vecinos. Es de notar que en el texto
se hace mención a las condiciones del Imperio Romano, ya
que éste era el propietario de gran parte del territorio
y no era concebible que un ciudadano romano se negase a que su propiedad
fuese intervenida para la ejecución de obras como el acueducto
o los caminos. Cf. Derecho Romano - Instituciones de Derecho Privado,
Juan Iglesias, Ediciones Ariel, Barcelona, 1965, Quinta Edición,
Pagina 245.
WPB
Bibliografía
Bernal Pulido Carlos,
"El Derecho de los Derechos" Universidad Externado de
Colombia, 2005
Clichevsky Nora "Pobreza y Acceso al Suelo Urbano. Algunas
interrogantes sobre las políticas de regularización
en América Latina"., Naciones Unidas, CEPAL. Chile.
2003.
Chourrio Medis y Echeverría Andrés, "Espacio
Abierto", octubre-diciembre, Volumen 4, Maracaibo Venezuela,
2000.
Constitución Política de Colombia 1886
Constitución Política de Colombia 1991
Corte Constitucional Colombia Sentencias C-474 de 2005, C-003 de
1997, T- 427 de 1998 T-411 de 1992, C-066 de 1993, C-074 de 1993,
C-058 de 1994, C-431 de 1994, C-519 de 1994, C-589 de 1995, C-495
de 1996 y C-535 de 1996.
Iglesias Juan, "Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado"
Ediciones Ariel Barcelona. 1965.
Fuentes Cabezas Francisco J. "Ponencia del Encuentro Medioambiental
Almeriense," Almería Andalucía, España.
Laso Martinez José Luís, "Derecho Urbanístico
Tomo II," Ed Montecorvo, Madrid. 1982,
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